“HALABI” SE ABRE CAMINO EN EL FUERO FEDERAL.
(Adecuación de la Jurisprudencia de la Camara Federal Civil y Comercial a la doctrina de la Corte Suprema en materia de acciones de clase).
Publicado en La Ley del 22/3/2010, pg 6
Gabriel Martinez Medrano
1. Introducción.
El presente trabajo comenta favorablemente el cambio de jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal en materia de acciones de clase.
A través de los nuevos precedentes, el Tribunal cambia su anterior jurisprudencia y se alinea con el criterio decidido por la Corte Suprema en el ya famoso caso “Halabi”.
Veremos como la jurisprudencia de la Cámara Federal, anteriormente reacia a aceptar la legitimación colectiva en causas relacionadas con derechos individuales homogeneos, torció su rumbo y se alineó con la jurisprudencia de la Corte Suprema.
2. HALABI O EL NACIMIENTO DE LA ACCIÓN DE CLASE EN EL DERECHO ARGENTINO.
Si nos tomamos el trabajo de “googlear” la palabra “Halabi” en el buscador más conocido encontraremos inmediatamente una cantidad importante de información sobre acciones de clase. Si lo hacemos en cualquiera de las publicaciones jurídicas electrónicas, leeremos fallos judiciales o articulos de doctrina sobre la materia posteriores a febrero de 2009.
Es que el fallo Halabi constituye una bisagra para las acciones de clase (o acciones colectivas) en el Derecho Argentino.
En rigor de verdad, ya existían acciones de clase o colectivas con sentencias en nuestro país. Se recuerdan los casos de la Dirección de Defensa del Consumidor del GCBA y de Unión de Usuarios contra entidades financieras por el cobro de seguros o cargos no pactados. Estos casos tienen unos años más de antigüedad.
Pero el fallo Halabi sistematizó, con la claridad académica y la exquisita pluma de Lorenzetti, lo que la Corte entendería de aquí en más como “acción de clase”.
La acción de clase es una demanda judicial en la cual una persona o un grupo pequeño de ellas representa a un grupo más amplio. Este grupo – incluso el representante - comparte un interés o un tipo de reclamo común u homogéneo respecto de un mismo demandado. El resultado del juicio afectará, por lo general, a todos los miembros de la clase o grupo representado.
Si bien la acción de clase no se limita a consumidores, es en este campo donde se abre una perspectiva de litigio en causas de “menor cuantía per cápita” que hasta la aparición de esta herramienta quedan sin solución o libradas a la suerte de cada reclamo en las autoridades administrativas de Defensa del Consumidor.
En nuestro país, como veremos mas adelante, las acciones de clase son presentadas por lo general por “actores institucionales” es decir Asociaciones o entidades intermedias que representan promiscuamente a los miembros de la clase. Dicha representación proviene de la Constitución (CN) o de la Ley (en el caso de consumidores de la Ley 24240). El derecho litigado pertenece a los miembros de la clase y no a las entidades o asociaciones. Estas sólo son representantes legales de aquellos.
Este remedio procesal nace en el Reino Unido y se desarrolla vigorosamente en los EEUU. Tiene una evidente funcionalidad práctica porque abre la puerta del Tribunal a reclamos que son imposibles o impracticables en forma individual.
Si se trata de un derecho de pertenencia difuso, su defensa individual es imposible porque esos derechos no pertenecen individualmente a ninguna persona y si a un grupo o clase determinada (vg. Derecho a proteger la capa de ozono). Entonces la acción judicial emprendida por una persona perteneciente al grupo necesariamente afecta a todo el grupo. No puede ordenarse la limpieza del Riachuelo o prohibirse la emisión de una publicidad engañosa y solo afectar al reclamante y no a los demás ribereños o televidentes.
Por el contrario, si se trata de un derecho pluriindividual homogeneo, la defensa de la porción perteneciente al miembro del grupo sería posible pero impracticable ya que resulta mas oneroso poner en funcionamiento la máquina judicial que el eventual beneficio que se obtendría como resultado de la acción individual.
Tenemos entonces que, por diversas razones, se han creado instrumentos juridicos que permitan a una persona ( o entidad) asumir la representación de un grupo de personas y llevar su causa común ante los Estrados Judiciales. La sentencia que se dicte afectará a todos los miembros de la clase, salvo que – en el caso de derechos divisibles – opten por salirse de la solución colectiva alcanzada. En eso, sucintamente, consisten las acciones de clase.
Este remedio procesal, que tiene una lógica elemental, despierta no obstante grandes resistencias porque al unificar la representación de los damnificados cambia la relación de poder entre el actor y el demandado.
Se rompe lo que la doctrina ha llamado la debilidad del consumidor por la soledad en la que se encuentra. La situación es que los consumidores son muchos, están dispersos, no se conocen entre si y además tienen un pequeño incentivo para reclamar ya que su causa individual es de poco monto. El demandado, por el contrario, es uno solo o un pequeño grupo, cuenta con recursos financieros para encarar su defensa y también apuesta a la regla de las probabilidades según la cual solo un pequeño grupo de las personas perjudicadas se tomarán el trabajo de peticionar el restablecimiento de sus derechos.
La acción de clase rompe la regla de los grandes números según la cual se puede defraudar a muchos por poco, en la seguridad de que la debilidad estructural de la victima y la falta de incentivo garantizará la impunidad.
Por ello, ante el dictado de un fallo como Halabi, enseguida comenzaron a escucharse voces contrarias que, o bien utilizando argumentos meta juridicos pretenden descalificar el instrumento procesal adoptado por la Corte Suprema o bien resignándose a su existencia, pergeñan innumerables vericuetos y vallas de procedimiento que transformen la acción colectiva en una carrera de obstáculos imposible de superar.
Hasta el dictado del fallo Halabi, la defensa opuesta por los demandados pasaba por desconocer la legitimación activa de los reclamantes, por lo general Asociaciones de Consumidores. Para desconocer la legitimación se argumentaba que los derechos de los consumidores, al ser divisibles, eran reclamos individuales y debían ser reclamados por cada uno de los consumidores en forma individual.
En esta postura, restrictiva y que equiparaba el derecho individual (vg. Derivado de un contrato de locación o de un accidente de tránsito) con el derecho del consumidor defraudado en centavos por medio de un cargo bancario no pactado, se enrolaba alguna doctrina y jurisprudencia . Incluso la primera posición de la CORTE SUPREMA fue conceder la legitimación colectiva solo para los derechos indivisibles.
La segunda postura – a la que adherimos desde la reforma de la Constitución en 1994 – sostiene que el mecanismo de las acciones colectivas no está reducido a los derechos de pertenencia difusa, sino que también es posible litigar derechos individuales homogéneos.
Así las cosas, en Argentina, la posibilidad de litigar en forma colectiva estaba estancada en la definición del derecho pretendido, dejando de lado un argumento de capital importancia para el reconocimiento de este tipo de remedio que es el acceso a la justicia. Nadie reclama una bagatela en un proceso judicial porque resulta más oneroso poner en movimiento la maquinaria judicial que el resultado esperado.
Desde el punto de vista del sujeto pasivo, en la medida que existiera una barrera a la entrada para el litigante de casos menores, la infracción obtenía impunidad por la dispersión de las víctimas.
En el sistema jurídico argentino se discutía sobre la acción colectiva a través de la divisibilidad o indivisibilidad del derecho a litigar, más allá de la conveniencia práctica de acumular mini reclamos en una sola acción. Por el contrario, en los EEUU el enfoque fue puesto de inmediato en el acceso a la justicia.
Así en el voto disidente en el caso Eisen III, el Juez Douglas dijo: “Pienso que en nuestra sociedad cada vez mas compleja, existen innumerable cantidad de personas que se ven ligadas a desastres comunes, calamidades o riesgos, las cuales, sin una acción de clase, deben mendigar por justicia … algunos de ellos son los consumidores cuyos reclamos pueden verse de minimis, pero los cuales en forma solitaria no tienen ningun recurso practico para obtener una indemnización o remedio… o los contribuyentes anonimos que son abusados por las tarifas de servicios… Las acciones de clase son uno de los pocos remedios legales que tienen los pequeños reclamantes contra aquellos que manejan el status quo. Me gustaría reforzar su mano con el objetivo de crear un sistema de Derecho que dispense justicia a los humildes asi como a los que generosamente han sido dotados de poder y riqueza.”
Del mismo modo se ha dicho que las acciones de clase están previstas para reclamos que pretenden recuperar muy pequeñas sumas (como los reclamos de consumidores) que de otro modo no podrían ser litigados porque ningún individuo tiene incentivo como para reclamar individualmente.
A partir del fallo Halabi, la CORTE SUPREMA reconoce la posibilidad de litigar, en forma colectiva, derechos individuales homogeneos.
Primero define lo que entiende por derechos individuales homogeneos, que son derechos enteramente divisibles en los que existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea… Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.”
Luego establece una serie de requisitos para que una acción basada en derechos divisibles pueda ser litigada en forma colectiva.
A los fines de un mejor ordenamiento de los requisitos, seguiremos la clasificación que efectúa GIL DOMINGUEZ que se destaca por su claridad conceptual .
Este autor efectúa una división de requisitos: generales y particulares.
1) Requisitos Generales
1.a) hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
1.b) pretensión enfocada a los aspectos comunes de la clase.
1.c) que no se justifique la promoción individual de reclamos (dificultad estructural de acceso a la justicia en forma individual).
2) Requisitos particulares
2.a) precisa identificación de la clase.
2.b) idoneidad del representante
2.c) planteo que involucre cuestiones comunes u homogeneas
2.d) procedimiento idóneo para informar a los miembros de la clase sobre la promoción de la acción.
2.e) procedimiento de publicidad o registro para evitar la multiplicidad de acciones colectivas con el mismo objeto.
3. DESPUÉS DE HALABI ¿Qué?
Después del fallo Halabi algunos creímos que la discusión sobre la legitimación activa colectiva en materia de derechos pluriindividuales homogeneos estaba cerrada . Sin embargo algunos recientes fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial (Salas A, B y D) resuelven en sentido contrario a Halabi.
Ello nos llevó a reflexionar sobre lo que la doctrina llama el principio del Stare decisis y la obligación (o no) de adecuar las decisiones de Tribunales inferiores a la doctrina de la Corte Suprema en lo que a la interpretación de la Constitución se refiere.
Al contrario de los sistemas del common law, en nuestro país no existe una obligatoriedad de seguir la jurisprudencia. Sin embargo, en materia de fallos de interpretación de la Constitución Nacional, la mas prestigiosa doctrina señala cierta vinculación de los Tribunales inferiores respecto de la interpretación constitucional que efectúa la CORTE SUPREMA.
Así el recordado Bidart Campos señalaba:
“En nuestra particular opinión, creemos que cuando la Corte interpreta la constitución y cuando ejerce control de constitucionalidad, los demás tribunales federales y provinciales deben acatar las normas generales que surgen de su jurisprudencia (como derecho judicial vigente por su
ejemplaridad) cuando fallan casos similares. Aplicamos así el adagio que dice: ‘La constitución es lo que la Corte dice que es’”
Por su parte, el máximo tribunal de la República en la causa “Cerámica San Lorenzo” señaló:
“Carecen de fundamento las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante (fallos 307:1093 del 4 de julio de 1985)”.
En un artículo sobre las consecuencias del fallo Halabi, el Dr Nestor Pedro Sagües indicaba en abril de 2009 que la “suerte de este amparo acción de clase (se refiere a la creación de la acción de clase en Halabi como subtipo de acción al amparo del art. 43 CN), de todos modos y a pesar de su no precisa identidad y de sus interrogantes, está casi asegurada. Por un lado, por el peso institucional que tienen las sentencias de la Corte Suprema, cuya doctrina como regla, deben seguir los jueces inferiores.”
Sería entonces de esperar que los tribunales de grado adecuaran sus resoluciones a la doctrina que emana de Halabi.
Así lo han hecho Tribunales provinciales como la Suprema Corte de Justicia de Mendoza , el STJ de Corrientes , Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala V , Camara de apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata entre otros.
En la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en alguna de sus salas ha fallado en contra de la doctrina de Halabi. Dicha resolución se encuentra pendiente de decisión de la Corte Suprema y salvo improbable cambio de doctrina de la Corte debería ser revocado.
4. LA NUEVA DOCTRINA DEL FUERO FEDERAL EN MATERIA DE ACCIONES DE CLASE.
El Fuero Federal en lo Civil y Comercial tiene especial relevancia en materia de conflictos entre consumidores y empresas de servicios públicos como la telefonía básica, distribución de electricidad, entre otros.
En materia de acciones colectivas, el Fuero Federal tenía una postura restrictiva y por lo general se rechazaban demandas de asociaciones cuando los derechos reclamados eran divisibles.
Así en autos Centro de Educación al Consumidor c. COBERMED S.A., sentencia de fecha 27/5/2004 de la Sala I, se dijo que la legitimación activa de las personas indicadas en el art. 43 CN entre las que se menciona a las asociaciones que propendan a la protección de los consumidores para interponer la acción de amparo allí prevista, es sólo para los supuestos en que se encuentren comprometidos derechos de incidencia colectiva en los que se encuentren directamente comprometidos intereses generales o públicos de la sociedad, relacionados con el medio ambiente, la salud pública, los servicios públicos, y no derechos subjetivos, individuales o exclusivos de los ciudadanos o usuarios o consumidores (conf.esta sala, causa 539/99 del 16/3/00, citada por el señor juez; esta Cámara, sala III, causa 5252 del 12/6/01).
Es decir que, en 2004 la interpretación del Tribunal era que solo se podían litigar en forma colectiva casos que versen sobre derechos de pertenencia difusa, es decir, un derecho cuya titularidad es de todos, pero de ninguno en particular.
Esta interpretación se reiteró en precedentes tales como Unión de Usuarios y Consumidores c/ EDESUR SA del 17 de junio de 2004 en el cual se dijo categóricamente: cabe señalar que el art. 43 de la Constitución Nacional -invocado por la recurrente en sustento de la legitimación de la Unión de Usuarios y Consumidores- dispone que podrán interponer acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".
De ese modo, la reforma constitucional otorgó protección a los intereses denominados difusos o colectivos, o de pertenencia difusa, a los que denomina "derechos de incidencia colectiva" (confr. Germán Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. IV, La Reforma Constitucional de 1994, seg. reimpresión, EDIAR, pág. 318; Néstor P. Sagües, "Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo", T. 3, 4ta. edic., Ed.Astrea, 1995, págs.674/675).
El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, ha sido caracterizado como aquél que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Es decir, se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos (cfr. Angelina de De la Rúa, "La protección de los llamados intereses difusos en la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Córdoba", LL 1996-B- 789).
Del mismo modo se resolvió en Asociación Civil Defender y otro c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ amparo del 8 de mayo de 2007 en el cual mantuvo esencialmente la doctrina citada precedentemente.
Esta categórica postura había llevado a los Juzgados de Primera Instancia a rechazar “in límine” las acciones de amparo colectivo por el solo hecho de que los derechos litigados eran divisibles y no eran difusos.
En ese contexto se enmarca la reciente sentencia de la Sala I de la Cámara Federal dictada el día 13 de agosto de 2009 en la causa Unión de Usuarios y Consumidores c. Telefónica Móviles Argentina S.A. (causa 6986/2008) en la cual se resolvió revocar la sentencia de grado que había rechazado “in limine” una demanda de una asociación de consumidores. Asimismo decidió apartar al Juez de la causa porque había emitido opinión sobre el fondo del asunto.
De este modo el Tribunal cambia radicalmente su doctrina anterior y se alinea, a tono con los tiempos que corren, con la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Halabi”.
Se trata de una demanda promovida por Unión de Usuarios y Consumidores contra Telefónica Moviles Argentina S.A. (que se presenta en el mercado con la marca MOVISTAR).
La conducta llevada a cabo por el demandado y que la actora reprochó como contrario a los derechos del consumidor es cobrar a sus clientes por la recepción de mensajes de texto enviados a través de Internet. La acción solicita el cese del cobro y la restitución de lo cobrado a los usuarios de los montos cobrados por ese concepto siempre que el usuario no haya admitido previamente que una persona determinada pueda enviarle mensajes, correos electrónicos o SMS desde casillas de correo o desde páginas web. En el caso de envió de mensajes de correo electrónico se está cobrando al receptor y no al emisor.
El Juez de Primera Instancia había rechazado “in límine” la demanda y citado como argumento los precedentes de la Excma Cámara. La decisión del juez fue adoptada antes del fallo Halabi.
La sentencia de segunda instancia, tras reseñar los hechos de la causa y describir la sentencia de grado indica: “Estas pautas de interpretación respondían al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual la legitimación prevista en la citada cláusula constitucional no abarcaba derechos de carácter patrimonial, puramente individuales (doctrina de Fallos 326: 2998 y 3007). El estudio de las pretensiones deducidas, desde esa perspectiva, condujo a determinar que no se estaba frente a acciones de incidencia colectiva.”
Luego la Sentencia de la Cámara toma nota del dictado del fallo Halabi por la CORTE SUPREMA e indica:
La Corte Suprema había reafirmado recientemente la doctrina de la operatividad del art. 43 de la Constitución Nacional en relación con los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, en especial cuando cobran preeminencia aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, en el entendimiento de que la naturaleza de esos derechos excedía el interés de cada parte, y al mismo tiempo, ponía en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto (cfr. H. 270. XLII “Halabi, Ernesto c/ PEN - ley dto. 1563/04 s/ amparo”, del 24/2/09, Considerandos12 y 13 del voto de la mayoría).
El mencionado fallo de la Corte Suprema, posterior a la resolución del juez de primera instancia, debe ser tenido en cuenta en el presente pronunciamiento, habida cuenta de que los jueces deben atender a la situación existente al momento de decidir (doctrina de Fallos 315: 2684 y 318: 342, entre muchos) y porque tampoco puede olvidarse que, en materia federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la intérprete final de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 1: 340) y que existe la obligación moral de seguir sus pautas jurisprudenciales, tanto por razones de economía procesal como por la necesidad de favorecer la seguridad jurídica (esta Sala,causa 2601/04 del 26/3/09, entre otras).
En consecuencia, atendiendo a la evolución jurisprudencial suscitada en torno al tema de la legitimación para accionar en defensa de los derechos usuarios y consumidores, se estima inadecuado mantener el rechazo in limine dispuesto en la instancia anterior y, en cambio, cabe valorar que la Asociación Civil Unión de Usuarios y Consumidores, cuyo estatuto fue aprobado por la Inspección General de Justicia el 9/5/95 (ver fs. 58), tiene por objeto “difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resultan del artículo 42 de la Constitución Nacional, promoviendo la protección de la salud, seguridad e intereses económicos de los mismos y a una información adecuada y veraz así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno” (fs. 48, art. 2).
La opinión expresada por la mayoría de la Corte Suprema en el fallo “Halabi”, ya citado, reconoce dentro de la categoría de derechos de incidencia colectiva derivados
de intereses individuales homogéneos, a los derechos patrimoniales de los usuarios y
consumidores. A esta conclusión no obsta la aclaración formulada en el considerando 28, que da cuenta de la limitación a este reconocimiento postulada por la Dra. Highton de Nolasco, pues ella atañe estrictamente a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación.
Por último, es conveniente efectuar alguna referencia al eco que este fallo tuvo en la doctrina. Frente a los casos en que el hecho generador del agravio fuese único y afectara a una multiplicidad de personas –aunque en grado diferente a cada una de ellas– ha quedado formulada la pregunta respecto de si también en ellos podría habilitarse una acción de clase. Se entendió que la regla elaborada por la Corte señalaba que esos intereses homogéneos podían dar lugar a la interposición de una demanda única a favor de la clase o colectivo de personas afectadas, pero el alcance y extensión de los daños de cada una deberán probarse por cada quien, en procedimientos especiales o en la ejecución de sentencia.
La doctrina sentada en el fallo fue ratificada, esta vez por la Sala III del Tribunal en el caso CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. DE PR. DE SERV. DE ACC. COM. c/ AMX ARGENTINA SA Causa n° 7.358/08 mediante sentencia interlocutoria dictada el dia 30 de octubre de 2009 en el cual se revocó un rechazo in límine del Juez de grado contra la legitimación de la Asociación para reclamar la devolución del cobro del IVA a sus clientes de telefonía celular.
5. CONCLUSIONES.
El fallo Halabi sentó la doctrina de que es posible litigar en forma colectiva derechos individuales homogeneos.
Ello da por tierra con la interpretación anterior de que solo podían plantearse demandas colectivas cuando se trataba de “intereses difusos”, es decir derechos pertenecientes a un grupo pero sin apropiación individual de una parte de ese derecho.
A partir de Halabi ha comenzado a desarrollarse una jurisprudencia a lo largo del país que se alinea con el decisorio de la Corte Suprema, último interprete de la Constitución y por lo tanto de los alcances del art. 43 de la Carta Magna.
Pese a que algunos Tribunales se apartaron de las decisiones de la Corte, la tendencia nacional es examinar la procedencia de la acción de clase con los parámetros expuestos por la Corte en el decisorio bisagra en la materia.
En ese contexto se enmarcan las decisiones del Fuero Federal en lo Civil y Comercial que, rápidamente han adoptado un giro de 180º a su jurisprudencia y en la actualidad receptan demandas colectivas vinculadas a derechos individuales homogeneos, incluso cuando se trate de daños y perjuicios que deban ser liquidados posteriormente para cada usuario.
Es bienvenida la tendencia de apertura del Tribunal, ya que en sus escritorios se decide la suerte de los reclamos de consumidores de servicios públicos tales como telefonía, energía eléctrica o gas. De este modo se permite que, ante el retiro del Estado Nacional como garante de los derechos de sus ciudadanos, la sociedad civil, jurídicamente organizada, reaccione contra abusos de prestadores de servicios públicos, tratando de equilibrar la balanza del poder, al unificar reclamos de consumidores dispersos, los cuales tienen escasa importancia per cápita, pero que unidos en un solo proceso toman importancia económica relevante. Se termina así con la corruptela de perjudicar a muchos un poquito, en el convencimiento de que las altas barreras para la presentación de demandas individuales favorecerá la impunidad.
Nos congraciamos con la nueva tendencia jurisprudencial que propugna la apertura del Tribunal para las causas colectivas de consumidores y esperamos que esta herramienta jurídica sea utilizada con responsabilidad por los operadores del sistema.
© 2010 Gabriel Martinez Medrano
(Adecuación de la Jurisprudencia de la Camara Federal Civil y Comercial a la doctrina de la Corte Suprema en materia de acciones de clase).
Publicado en La Ley del 22/3/2010, pg 6
Gabriel Martinez Medrano
1. Introducción.
El presente trabajo comenta favorablemente el cambio de jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal en materia de acciones de clase.
A través de los nuevos precedentes, el Tribunal cambia su anterior jurisprudencia y se alinea con el criterio decidido por la Corte Suprema en el ya famoso caso “Halabi”.
Veremos como la jurisprudencia de la Cámara Federal, anteriormente reacia a aceptar la legitimación colectiva en causas relacionadas con derechos individuales homogeneos, torció su rumbo y se alineó con la jurisprudencia de la Corte Suprema.
2. HALABI O EL NACIMIENTO DE LA ACCIÓN DE CLASE EN EL DERECHO ARGENTINO.
Si nos tomamos el trabajo de “googlear” la palabra “Halabi” en el buscador más conocido encontraremos inmediatamente una cantidad importante de información sobre acciones de clase. Si lo hacemos en cualquiera de las publicaciones jurídicas electrónicas, leeremos fallos judiciales o articulos de doctrina sobre la materia posteriores a febrero de 2009.
Es que el fallo Halabi constituye una bisagra para las acciones de clase (o acciones colectivas) en el Derecho Argentino.
En rigor de verdad, ya existían acciones de clase o colectivas con sentencias en nuestro país. Se recuerdan los casos de la Dirección de Defensa del Consumidor del GCBA y de Unión de Usuarios contra entidades financieras por el cobro de seguros o cargos no pactados. Estos casos tienen unos años más de antigüedad.
Pero el fallo Halabi sistematizó, con la claridad académica y la exquisita pluma de Lorenzetti, lo que la Corte entendería de aquí en más como “acción de clase”.
La acción de clase es una demanda judicial en la cual una persona o un grupo pequeño de ellas representa a un grupo más amplio. Este grupo – incluso el representante - comparte un interés o un tipo de reclamo común u homogéneo respecto de un mismo demandado. El resultado del juicio afectará, por lo general, a todos los miembros de la clase o grupo representado.
Si bien la acción de clase no se limita a consumidores, es en este campo donde se abre una perspectiva de litigio en causas de “menor cuantía per cápita” que hasta la aparición de esta herramienta quedan sin solución o libradas a la suerte de cada reclamo en las autoridades administrativas de Defensa del Consumidor.
En nuestro país, como veremos mas adelante, las acciones de clase son presentadas por lo general por “actores institucionales” es decir Asociaciones o entidades intermedias que representan promiscuamente a los miembros de la clase. Dicha representación proviene de la Constitución (CN) o de la Ley (en el caso de consumidores de la Ley 24240). El derecho litigado pertenece a los miembros de la clase y no a las entidades o asociaciones. Estas sólo son representantes legales de aquellos.
Este remedio procesal nace en el Reino Unido y se desarrolla vigorosamente en los EEUU. Tiene una evidente funcionalidad práctica porque abre la puerta del Tribunal a reclamos que son imposibles o impracticables en forma individual.
Si se trata de un derecho de pertenencia difuso, su defensa individual es imposible porque esos derechos no pertenecen individualmente a ninguna persona y si a un grupo o clase determinada (vg. Derecho a proteger la capa de ozono). Entonces la acción judicial emprendida por una persona perteneciente al grupo necesariamente afecta a todo el grupo. No puede ordenarse la limpieza del Riachuelo o prohibirse la emisión de una publicidad engañosa y solo afectar al reclamante y no a los demás ribereños o televidentes.
Por el contrario, si se trata de un derecho pluriindividual homogeneo, la defensa de la porción perteneciente al miembro del grupo sería posible pero impracticable ya que resulta mas oneroso poner en funcionamiento la máquina judicial que el eventual beneficio que se obtendría como resultado de la acción individual.
Tenemos entonces que, por diversas razones, se han creado instrumentos juridicos que permitan a una persona ( o entidad) asumir la representación de un grupo de personas y llevar su causa común ante los Estrados Judiciales. La sentencia que se dicte afectará a todos los miembros de la clase, salvo que – en el caso de derechos divisibles – opten por salirse de la solución colectiva alcanzada. En eso, sucintamente, consisten las acciones de clase.
Este remedio procesal, que tiene una lógica elemental, despierta no obstante grandes resistencias porque al unificar la representación de los damnificados cambia la relación de poder entre el actor y el demandado.
Se rompe lo que la doctrina ha llamado la debilidad del consumidor por la soledad en la que se encuentra. La situación es que los consumidores son muchos, están dispersos, no se conocen entre si y además tienen un pequeño incentivo para reclamar ya que su causa individual es de poco monto. El demandado, por el contrario, es uno solo o un pequeño grupo, cuenta con recursos financieros para encarar su defensa y también apuesta a la regla de las probabilidades según la cual solo un pequeño grupo de las personas perjudicadas se tomarán el trabajo de peticionar el restablecimiento de sus derechos.
La acción de clase rompe la regla de los grandes números según la cual se puede defraudar a muchos por poco, en la seguridad de que la debilidad estructural de la victima y la falta de incentivo garantizará la impunidad.
Por ello, ante el dictado de un fallo como Halabi, enseguida comenzaron a escucharse voces contrarias que, o bien utilizando argumentos meta juridicos pretenden descalificar el instrumento procesal adoptado por la Corte Suprema o bien resignándose a su existencia, pergeñan innumerables vericuetos y vallas de procedimiento que transformen la acción colectiva en una carrera de obstáculos imposible de superar.
Hasta el dictado del fallo Halabi, la defensa opuesta por los demandados pasaba por desconocer la legitimación activa de los reclamantes, por lo general Asociaciones de Consumidores. Para desconocer la legitimación se argumentaba que los derechos de los consumidores, al ser divisibles, eran reclamos individuales y debían ser reclamados por cada uno de los consumidores en forma individual.
En esta postura, restrictiva y que equiparaba el derecho individual (vg. Derivado de un contrato de locación o de un accidente de tránsito) con el derecho del consumidor defraudado en centavos por medio de un cargo bancario no pactado, se enrolaba alguna doctrina y jurisprudencia . Incluso la primera posición de la CORTE SUPREMA fue conceder la legitimación colectiva solo para los derechos indivisibles.
La segunda postura – a la que adherimos desde la reforma de la Constitución en 1994 – sostiene que el mecanismo de las acciones colectivas no está reducido a los derechos de pertenencia difusa, sino que también es posible litigar derechos individuales homogéneos.
Así las cosas, en Argentina, la posibilidad de litigar en forma colectiva estaba estancada en la definición del derecho pretendido, dejando de lado un argumento de capital importancia para el reconocimiento de este tipo de remedio que es el acceso a la justicia. Nadie reclama una bagatela en un proceso judicial porque resulta más oneroso poner en movimiento la maquinaria judicial que el resultado esperado.
Desde el punto de vista del sujeto pasivo, en la medida que existiera una barrera a la entrada para el litigante de casos menores, la infracción obtenía impunidad por la dispersión de las víctimas.
En el sistema jurídico argentino se discutía sobre la acción colectiva a través de la divisibilidad o indivisibilidad del derecho a litigar, más allá de la conveniencia práctica de acumular mini reclamos en una sola acción. Por el contrario, en los EEUU el enfoque fue puesto de inmediato en el acceso a la justicia.
Así en el voto disidente en el caso Eisen III, el Juez Douglas dijo: “Pienso que en nuestra sociedad cada vez mas compleja, existen innumerable cantidad de personas que se ven ligadas a desastres comunes, calamidades o riesgos, las cuales, sin una acción de clase, deben mendigar por justicia … algunos de ellos son los consumidores cuyos reclamos pueden verse de minimis, pero los cuales en forma solitaria no tienen ningun recurso practico para obtener una indemnización o remedio… o los contribuyentes anonimos que son abusados por las tarifas de servicios… Las acciones de clase son uno de los pocos remedios legales que tienen los pequeños reclamantes contra aquellos que manejan el status quo. Me gustaría reforzar su mano con el objetivo de crear un sistema de Derecho que dispense justicia a los humildes asi como a los que generosamente han sido dotados de poder y riqueza.”
Del mismo modo se ha dicho que las acciones de clase están previstas para reclamos que pretenden recuperar muy pequeñas sumas (como los reclamos de consumidores) que de otro modo no podrían ser litigados porque ningún individuo tiene incentivo como para reclamar individualmente.
A partir del fallo Halabi, la CORTE SUPREMA reconoce la posibilidad de litigar, en forma colectiva, derechos individuales homogeneos.
Primero define lo que entiende por derechos individuales homogeneos, que son derechos enteramente divisibles en los que existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea… Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.”
Luego establece una serie de requisitos para que una acción basada en derechos divisibles pueda ser litigada en forma colectiva.
A los fines de un mejor ordenamiento de los requisitos, seguiremos la clasificación que efectúa GIL DOMINGUEZ que se destaca por su claridad conceptual .
Este autor efectúa una división de requisitos: generales y particulares.
1) Requisitos Generales
1.a) hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
1.b) pretensión enfocada a los aspectos comunes de la clase.
1.c) que no se justifique la promoción individual de reclamos (dificultad estructural de acceso a la justicia en forma individual).
2) Requisitos particulares
2.a) precisa identificación de la clase.
2.b) idoneidad del representante
2.c) planteo que involucre cuestiones comunes u homogeneas
2.d) procedimiento idóneo para informar a los miembros de la clase sobre la promoción de la acción.
2.e) procedimiento de publicidad o registro para evitar la multiplicidad de acciones colectivas con el mismo objeto.
3. DESPUÉS DE HALABI ¿Qué?
Después del fallo Halabi algunos creímos que la discusión sobre la legitimación activa colectiva en materia de derechos pluriindividuales homogeneos estaba cerrada . Sin embargo algunos recientes fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial (Salas A, B y D) resuelven en sentido contrario a Halabi.
Ello nos llevó a reflexionar sobre lo que la doctrina llama el principio del Stare decisis y la obligación (o no) de adecuar las decisiones de Tribunales inferiores a la doctrina de la Corte Suprema en lo que a la interpretación de la Constitución se refiere.
Al contrario de los sistemas del common law, en nuestro país no existe una obligatoriedad de seguir la jurisprudencia. Sin embargo, en materia de fallos de interpretación de la Constitución Nacional, la mas prestigiosa doctrina señala cierta vinculación de los Tribunales inferiores respecto de la interpretación constitucional que efectúa la CORTE SUPREMA.
Así el recordado Bidart Campos señalaba:
“En nuestra particular opinión, creemos que cuando la Corte interpreta la constitución y cuando ejerce control de constitucionalidad, los demás tribunales federales y provinciales deben acatar las normas generales que surgen de su jurisprudencia (como derecho judicial vigente por su
ejemplaridad) cuando fallan casos similares. Aplicamos así el adagio que dice: ‘La constitución es lo que la Corte dice que es’”
Por su parte, el máximo tribunal de la República en la causa “Cerámica San Lorenzo” señaló:
“Carecen de fundamento las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante (fallos 307:1093 del 4 de julio de 1985)”.
En un artículo sobre las consecuencias del fallo Halabi, el Dr Nestor Pedro Sagües indicaba en abril de 2009 que la “suerte de este amparo acción de clase (se refiere a la creación de la acción de clase en Halabi como subtipo de acción al amparo del art. 43 CN), de todos modos y a pesar de su no precisa identidad y de sus interrogantes, está casi asegurada. Por un lado, por el peso institucional que tienen las sentencias de la Corte Suprema, cuya doctrina como regla, deben seguir los jueces inferiores.”
Sería entonces de esperar que los tribunales de grado adecuaran sus resoluciones a la doctrina que emana de Halabi.
Así lo han hecho Tribunales provinciales como la Suprema Corte de Justicia de Mendoza , el STJ de Corrientes , Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala V , Camara de apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata entre otros.
En la Capital Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en alguna de sus salas ha fallado en contra de la doctrina de Halabi. Dicha resolución se encuentra pendiente de decisión de la Corte Suprema y salvo improbable cambio de doctrina de la Corte debería ser revocado.
4. LA NUEVA DOCTRINA DEL FUERO FEDERAL EN MATERIA DE ACCIONES DE CLASE.
El Fuero Federal en lo Civil y Comercial tiene especial relevancia en materia de conflictos entre consumidores y empresas de servicios públicos como la telefonía básica, distribución de electricidad, entre otros.
En materia de acciones colectivas, el Fuero Federal tenía una postura restrictiva y por lo general se rechazaban demandas de asociaciones cuando los derechos reclamados eran divisibles.
Así en autos Centro de Educación al Consumidor c. COBERMED S.A., sentencia de fecha 27/5/2004 de la Sala I, se dijo que la legitimación activa de las personas indicadas en el art. 43 CN entre las que se menciona a las asociaciones que propendan a la protección de los consumidores para interponer la acción de amparo allí prevista, es sólo para los supuestos en que se encuentren comprometidos derechos de incidencia colectiva en los que se encuentren directamente comprometidos intereses generales o públicos de la sociedad, relacionados con el medio ambiente, la salud pública, los servicios públicos, y no derechos subjetivos, individuales o exclusivos de los ciudadanos o usuarios o consumidores (conf.esta sala, causa 539/99 del 16/3/00, citada por el señor juez; esta Cámara, sala III, causa 5252 del 12/6/01).
Es decir que, en 2004 la interpretación del Tribunal era que solo se podían litigar en forma colectiva casos que versen sobre derechos de pertenencia difusa, es decir, un derecho cuya titularidad es de todos, pero de ninguno en particular.
Esta interpretación se reiteró en precedentes tales como Unión de Usuarios y Consumidores c/ EDESUR SA del 17 de junio de 2004 en el cual se dijo categóricamente: cabe señalar que el art. 43 de la Constitución Nacional -invocado por la recurrente en sustento de la legitimación de la Unión de Usuarios y Consumidores- dispone que podrán interponer acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".
De ese modo, la reforma constitucional otorgó protección a los intereses denominados difusos o colectivos, o de pertenencia difusa, a los que denomina "derechos de incidencia colectiva" (confr. Germán Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. IV, La Reforma Constitucional de 1994, seg. reimpresión, EDIAR, pág. 318; Néstor P. Sagües, "Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo", T. 3, 4ta. edic., Ed.Astrea, 1995, págs.674/675).
El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, ha sido caracterizado como aquél que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Es decir, se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos (cfr. Angelina de De la Rúa, "La protección de los llamados intereses difusos en la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Córdoba", LL 1996-B- 789).
Del mismo modo se resolvió en Asociación Civil Defender y otro c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ amparo del 8 de mayo de 2007 en el cual mantuvo esencialmente la doctrina citada precedentemente.
Esta categórica postura había llevado a los Juzgados de Primera Instancia a rechazar “in límine” las acciones de amparo colectivo por el solo hecho de que los derechos litigados eran divisibles y no eran difusos.
En ese contexto se enmarca la reciente sentencia de la Sala I de la Cámara Federal dictada el día 13 de agosto de 2009 en la causa Unión de Usuarios y Consumidores c. Telefónica Móviles Argentina S.A. (causa 6986/2008) en la cual se resolvió revocar la sentencia de grado que había rechazado “in limine” una demanda de una asociación de consumidores. Asimismo decidió apartar al Juez de la causa porque había emitido opinión sobre el fondo del asunto.
De este modo el Tribunal cambia radicalmente su doctrina anterior y se alinea, a tono con los tiempos que corren, con la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Halabi”.
Se trata de una demanda promovida por Unión de Usuarios y Consumidores contra Telefónica Moviles Argentina S.A. (que se presenta en el mercado con la marca MOVISTAR).
La conducta llevada a cabo por el demandado y que la actora reprochó como contrario a los derechos del consumidor es cobrar a sus clientes por la recepción de mensajes de texto enviados a través de Internet. La acción solicita el cese del cobro y la restitución de lo cobrado a los usuarios de los montos cobrados por ese concepto siempre que el usuario no haya admitido previamente que una persona determinada pueda enviarle mensajes, correos electrónicos o SMS desde casillas de correo o desde páginas web. En el caso de envió de mensajes de correo electrónico se está cobrando al receptor y no al emisor.
El Juez de Primera Instancia había rechazado “in límine” la demanda y citado como argumento los precedentes de la Excma Cámara. La decisión del juez fue adoptada antes del fallo Halabi.
La sentencia de segunda instancia, tras reseñar los hechos de la causa y describir la sentencia de grado indica: “Estas pautas de interpretación respondían al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual la legitimación prevista en la citada cláusula constitucional no abarcaba derechos de carácter patrimonial, puramente individuales (doctrina de Fallos 326: 2998 y 3007). El estudio de las pretensiones deducidas, desde esa perspectiva, condujo a determinar que no se estaba frente a acciones de incidencia colectiva.”
Luego la Sentencia de la Cámara toma nota del dictado del fallo Halabi por la CORTE SUPREMA e indica:
La Corte Suprema había reafirmado recientemente la doctrina de la operatividad del art. 43 de la Constitución Nacional en relación con los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, en especial cuando cobran preeminencia aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, en el entendimiento de que la naturaleza de esos derechos excedía el interés de cada parte, y al mismo tiempo, ponía en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto (cfr. H. 270. XLII “Halabi, Ernesto c/ PEN - ley dto. 1563/04 s/ amparo”, del 24/2/09, Considerandos12 y 13 del voto de la mayoría).
El mencionado fallo de la Corte Suprema, posterior a la resolución del juez de primera instancia, debe ser tenido en cuenta en el presente pronunciamiento, habida cuenta de que los jueces deben atender a la situación existente al momento de decidir (doctrina de Fallos 315: 2684 y 318: 342, entre muchos) y porque tampoco puede olvidarse que, en materia federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la intérprete final de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 1: 340) y que existe la obligación moral de seguir sus pautas jurisprudenciales, tanto por razones de economía procesal como por la necesidad de favorecer la seguridad jurídica (esta Sala,causa 2601/04 del 26/3/09, entre otras).
En consecuencia, atendiendo a la evolución jurisprudencial suscitada en torno al tema de la legitimación para accionar en defensa de los derechos usuarios y consumidores, se estima inadecuado mantener el rechazo in limine dispuesto en la instancia anterior y, en cambio, cabe valorar que la Asociación Civil Unión de Usuarios y Consumidores, cuyo estatuto fue aprobado por la Inspección General de Justicia el 9/5/95 (ver fs. 58), tiene por objeto “difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resultan del artículo 42 de la Constitución Nacional, promoviendo la protección de la salud, seguridad e intereses económicos de los mismos y a una información adecuada y veraz así como a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno” (fs. 48, art. 2).
La opinión expresada por la mayoría de la Corte Suprema en el fallo “Halabi”, ya citado, reconoce dentro de la categoría de derechos de incidencia colectiva derivados
de intereses individuales homogéneos, a los derechos patrimoniales de los usuarios y
consumidores. A esta conclusión no obsta la aclaración formulada en el considerando 28, que da cuenta de la limitación a este reconocimiento postulada por la Dra. Highton de Nolasco, pues ella atañe estrictamente a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación.
Por último, es conveniente efectuar alguna referencia al eco que este fallo tuvo en la doctrina. Frente a los casos en que el hecho generador del agravio fuese único y afectara a una multiplicidad de personas –aunque en grado diferente a cada una de ellas– ha quedado formulada la pregunta respecto de si también en ellos podría habilitarse una acción de clase. Se entendió que la regla elaborada por la Corte señalaba que esos intereses homogéneos podían dar lugar a la interposición de una demanda única a favor de la clase o colectivo de personas afectadas, pero el alcance y extensión de los daños de cada una deberán probarse por cada quien, en procedimientos especiales o en la ejecución de sentencia.
La doctrina sentada en el fallo fue ratificada, esta vez por la Sala III del Tribunal en el caso CONSUMIDORES LIBRES COOP. LTDA. DE PR. DE SERV. DE ACC. COM. c/ AMX ARGENTINA SA Causa n° 7.358/08 mediante sentencia interlocutoria dictada el dia 30 de octubre de 2009 en el cual se revocó un rechazo in límine del Juez de grado contra la legitimación de la Asociación para reclamar la devolución del cobro del IVA a sus clientes de telefonía celular.
5. CONCLUSIONES.
El fallo Halabi sentó la doctrina de que es posible litigar en forma colectiva derechos individuales homogeneos.
Ello da por tierra con la interpretación anterior de que solo podían plantearse demandas colectivas cuando se trataba de “intereses difusos”, es decir derechos pertenecientes a un grupo pero sin apropiación individual de una parte de ese derecho.
A partir de Halabi ha comenzado a desarrollarse una jurisprudencia a lo largo del país que se alinea con el decisorio de la Corte Suprema, último interprete de la Constitución y por lo tanto de los alcances del art. 43 de la Carta Magna.
Pese a que algunos Tribunales se apartaron de las decisiones de la Corte, la tendencia nacional es examinar la procedencia de la acción de clase con los parámetros expuestos por la Corte en el decisorio bisagra en la materia.
En ese contexto se enmarcan las decisiones del Fuero Federal en lo Civil y Comercial que, rápidamente han adoptado un giro de 180º a su jurisprudencia y en la actualidad receptan demandas colectivas vinculadas a derechos individuales homogeneos, incluso cuando se trate de daños y perjuicios que deban ser liquidados posteriormente para cada usuario.
Es bienvenida la tendencia de apertura del Tribunal, ya que en sus escritorios se decide la suerte de los reclamos de consumidores de servicios públicos tales como telefonía, energía eléctrica o gas. De este modo se permite que, ante el retiro del Estado Nacional como garante de los derechos de sus ciudadanos, la sociedad civil, jurídicamente organizada, reaccione contra abusos de prestadores de servicios públicos, tratando de equilibrar la balanza del poder, al unificar reclamos de consumidores dispersos, los cuales tienen escasa importancia per cápita, pero que unidos en un solo proceso toman importancia económica relevante. Se termina así con la corruptela de perjudicar a muchos un poquito, en el convencimiento de que las altas barreras para la presentación de demandas individuales favorecerá la impunidad.
Nos congraciamos con la nueva tendencia jurisprudencial que propugna la apertura del Tribunal para las causas colectivas de consumidores y esperamos que esta herramienta jurídica sea utilizada con responsabilidad por los operadores del sistema.
© 2010 Gabriel Martinez Medrano

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