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En este blog reproduzco articulos y trabajos que escribi en estos años. También sentencias relevantes en casos en que interviene nuestra oficina. Cualquier comentario es bienvenido a gabrielmartinezmedrano@gmail.com

martes 28 de junio de 2011

SENTENCIA COLECTIVA CONTRA GE MONEY OBTENIDA POR NUESTRO ESTUDIO

Nuestro Estudio obtuvo recientemente una Sentencia Interlocutoria colectiva de la Sala A de la Camara Nacional en lo Comercial, por la cual se habilitó a ADDUC www.adduc.org.ar a litigar en forma colectiva contra GE COMPAÑÍA FINANCIERA (GE MONEY) para obtener la reducción de la tasa de interés en operatoria de tarjeta de credito y la restitución a los clientes - consumidores de los intereses cobrados de más por dicha empresa.

GE habia cuestionado que ADDUC tuviera legitimación para representar a cientos de miles de consumidores pero la Justicia rechazó su defensa y ordenó la prosecución de la causa. Ahora resta la tramitación del proceso que incluirá pericias contables en los libros de GE MONEY para calcular las sumas que cobró de más a los consumidores y disponer su restitución.

La sentencia completa dice así:

ADDUC C/ GE COMPANIA FINANCIERA S.A. S/ ORDINARIO

Buenos Aires, 7 de junio de 2011.

Y VISTOS:

1.)Apeló la demandada GE Compañía Financiera S.A. la resolución dictada a fs. 203/208 que desestimó la excepción de falta de legitimación activa que aquélla opuso, como de previo y especial pronunciamiento, con expresa imposición de costas.-

El a quo expuso que la parte actora ADDUC, Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores, representa los intereses de los usuarios de tarjetas de crédito con facultades para cuestionar actos que perjudiquen a los particulares. Señaló que, a su entender, el reintegro de lo reclamado se distinguía de otros daños individuales o propios de cada cliente, con lo cual la alegación de que cada perjudicado debía accionar individualmente desnaturalizaría el sistema de protección impuesto por la C.N y por la ley 24.420 de Defensa de Consumidor -modificada por la ley 26.361-, que en su artículo posibilita accionar en defensa de intereses colectivos.-

Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 224/230, siendo respondidos a fs. 235/242.-

La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 247/249, propiciando la confirmación del fallo recurrido.-

2.) La demandada se quejó de lo resuelto en la instancia de grado invocando que: i) se le reconociera legitimación a la accionante para reclamar intereses individuales no homogéneos de consumidores pues aquí se pretendía modificar tasas de intereses debidamente informadas a los clientes y que se ajustarían a la normativa vigente; ü) las tarjetas de crédito se comercializan a través de dos (2) canales distintos (GE Money y Wal Mart) y, por otro, las tasas de interés aplicadas varían en función de los productos y canales de comercialización. Se quejó, además, del modo en que fueron impuestas las costas del proceso.-

3.)Cabe señalar, en primer lugar que, en autos, ADDUC promovió demanda contra GE Compañía Financiera Argentina S.A reclamando lo siguiente: i) la reducción o morigeración de las tasas de intereses financieros y moratorios que la demandada cobra a los consumidores usuarios de la tarjeta de crédito que aquélla emite; ii) la nulidad de los pactos o convenciones que hubieran estipulado dichas tasas de interés que fueron tildadas de usurarias y contrarias a la moral y las buenas costumbres y, iii) la reducción de los intereses ilícitamente percibidos de los usuarios (ver fs. 61).-

1En el escrito de demanda, la asociación señaló que su contraria aplicaría en exceso 53,23 puntos, el máximo admitido por la jurisprudencia. En función de todo ello, estimó, que una tasa del 100,35% por ambos conceptos (punitorios y compensatorios) es usuraria y que correspondía reducirlas a la tasa de dos (2) veces y media la tasa del BNA y, en consecuencia, restituir lo pagado sin causa por los consumidores.-

4.)Excepción de falta de legitimación activa:

La recurrente, como fuera dicho, ha controvertido la legitimación de la asociación de consumidores para promover esta acción colectiva.-

El art. 43 de la Constitución Nacional establece que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley... Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización."

De su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado en los autos "Halabi Ernesto c/PENley 25873-dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986" (24/2/09) señaló que "en materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, v de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos."

Respecto del primer supuesto -derechos individuales- el más Alto Tribunal indicó que "la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. "En esos casos existe "un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por" la "Corte en los conocidos precedentes "Sin i "y "Kot" (Fallos: 239:459 .y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados."

De otro lado, los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional), son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. "En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible .,v no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien va que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva." "Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social .v lío son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser .focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no liar beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación."

Siguiendo con su desarrollo el Superior indicó que "la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable tina causa fáctica homogénea." "Hay una homogeneidad Táctica ,y• normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño."

Respecto de este último supuesto -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-, la Corte apuntó que si bien "no haya en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase", omisión "que, por lo demás, constituye tina mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido...la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental _v del acceso a la justicia de su titular ". Ello pues, "donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pules las garantías constitucionales existen .v protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 v 315:1492)."

Se ha dicho también que "la eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 1 215:357)".

Así la Corte estableció que "la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctico común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho .v la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado."

"El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y' que pueden motivar accioiles de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia."

Añadió que tal conclusión "no puede ser objetada so pretexto de que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no encuentre, en el plano normativo infraconstitucional, un carril procesal apto para hacerla efectiva. Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el más alto Tribunal al respecto, que hasta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una lev que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leves reglamentarias"

En definitiva la Corte entendió en el fallo citado que "la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo."

4.1. Sentado ello, del análisis de la pretensión deducida en el escrito de inicio, se extrae que se está frente a una petición en la que el encuadramiento que se pide debe examinarse dentro de las categorías de las acciones de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, acción que puede ser promovida por una entidad de la naturaleza de la actora, por ser la que, por proximidad, podría comprender este supuesto.

En autos lo demandado se ciñe a determinar si la estipulación y el cálculo de las tasas de interés cobradas a los clientes de tarjetas de crédito, satisfacen o no las normas vigentes y, a que se disponga, en su caso, el reintegro de lo pericibido demás. Ello evidencia que la causa de la acción resulta homogénea y fundada en los efectos comunes de tales hechos.-

Recuérdase que para otorgarle legitimación a la actora para accionar en defensa de un universo de consumidores con base en derechos individuales homogéneos, la Corte estableció que debían darse tres (3) elementos. El primero de ellos consiste en la verificación de una causa fáctica común, es decir la existencia de un hecho que causa lesión a varios derechos individuales. El segundo de los elementos consiste en que la pretensión debe estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar. Por último, el tercer elemento consiste en que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de la demanda.

Ahora bien, del análisis del objeto de esta acción se aprecia que se configurarían, prima facie al menos, los tres (3) requisitos que son necesarios para caracterizar a esta tercera "categoría" de derechos denominada "derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos ", en tanto cabría reconocer la invocación de un hecho único como lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; la pretensión concentrada en efectos comunes en tanto interés colectivo afectado, y no, en lo que cada individuo puede peticionar y que el interés individual, considerado aisladamente, no justifica, en principio, la promoción de una demanda. Este último requisito, ya fue puesto de manifiesto por el más Alto Tribunal en el precedente "Fernandez Raúl c/Poder Ejecutivo Nacional"(Fallos: 322:3.008), donde se expuso "que el costo que significaría demandar individualmente supera, claramente, el beneficio que cada uno de ellos podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, y que una interpretación tal equivaldría a negar la efectividad de la tutela constitucional frente al acto manifiestamente lesivo".-

Si bien en este caso estarían en juego derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo, habría, un hecho único que provocaría la lesión de todos ellos y, por lo tanto, podría ser identificable entonces una causa fáctica homogénea, la cual tendría relevancia para sostener que la pretensión incoada en autos es común a todos esos intereses, en tanto tanto está orientada a demostrar la abusividad de réditos insertos en una contratación masiva.-

Así las cosas, se observa, en principio, la existencia de una pretensión activa dirigida a incidir sobre un aspecto colectivo de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora se encuentre legitimada para accionar en el proceso, con lo cual, la pretensión recursiva ensayada por la accionada no puede prosperar en este aspecto, pues, se reitera, la causa no se relaciona con un daño diferenciado de cada usuario sino con elementos homogéneos que sujetan a una pluralidad de sujetos por un mismo hecho.-

5.)Costas.-

En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél .-

1Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° 1, p. 491).-

Ahora bien, en la especie se ha rechazado integramente la postura de la recurrente, así no se advierten razones para apartarse del principio general antes apuntado, por lo que las costas devengadas en la primera instancia deben ser impuestas a cargo de la accionada y confirmarse lo resuelto por el a quo.-

6.) Así las cosas, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE

a)Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio;

b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente sustancial vencida en esa instancia (arts. 68 y 69, CPCC).-

c) Por último, atento lo normado por el artículo 47 de la ley arancelaria, hágase saber a los doctores Osvaldo Héctor Bassano, Gabriel Alejandro Martínez Medrano y Alejandro José Olivera que los honorarios regulados por las labores cumplidas en la incidencia resuelta a fs. 203/9, serán fijados una vez que se hayan regulado los estipendios correspondientes por la actuación de todos los profesionales en el proceso principal. Como consecuencia de ello, esta Sala resuelve diferir el tratamiento de los recursos deducidos a fs. 212, 214 y 219 contra los honorarios regulados a fs. 208/9 hasta que sean fijados los emolumentos de la totalidad de los profesionales por las tareas desarrolladas en el proceso principal.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.

ISABEL MIGUEZ-MARIA ELSA USAL-ALFREDO A. KOLLIKER FRERS-JORGE ARIEL CARDAMA (PROSECRETARIO)

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