ADDUC C/ GE COMPANIA FINANCIERA S.A. S/ ORDINARIO
Buenos Aires, 7 de junio de 2011.
Y VISTOS:
1.)Apeló la demandada GE Compañía Financiera S.A. la resolución dictada a fs. 203/208 que desestimó la excepción de falta de legitimación activa que aquélla opuso, como de previo y especial pronunciamiento, con expresa imposición de costas.-
El a quo expuso que la parte actora ADDUC, Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores, representa los intereses de los usuarios de tarjetas de crédito con facultades para cuestionar actos que perjudiquen a los particulares. Señaló que, a su entender, el reintegro de lo reclamado se distinguía de otros daños individuales o propios de cada cliente, con lo cual la alegación de que cada perjudicado debía accionar individualmente desnaturalizaría el sistema de protección impuesto por
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 224/230, siendo respondidos a fs. 235/242.-
2.) La demandada se quejó de lo resuelto en la instancia de grado invocando que: i) se le reconociera legitimación a la accionante para reclamar intereses individuales no homogéneos de consumidores pues aquí se pretendía modificar tasas de intereses debidamente informadas a los clientes y que se ajustarían a la normativa vigente; ü) las tarjetas de crédito se comercializan a través de dos (2) canales distintos (GE Money y Wal Mart) y, por otro, las tasas de interés aplicadas varían en función de los productos y canales de comercialización. Se quejó, además, del modo en que fueron impuestas las costas del proceso.-
3.)Cabe señalar, en primer lugar que, en autos, ADDUC promovió demanda contra GE Compañía Financiera Argentina S.A reclamando lo siguiente: i) la reducción o morigeración de las tasas de intereses financieros y moratorios que la demandada cobra a los consumidores usuarios de la tarjeta de crédito que aquélla emite; ii) la nulidad de los pactos o convenciones que hubieran estipulado dichas tasas de interés que fueron tildadas de usurarias y contrarias a la moral y las buenas costumbres y, iii) la reducción de los intereses ilícitamente percibidos de los usuarios (ver fs. 61).-
1En el escrito de demanda, la asociación señaló que su contraria aplicaría en exceso 53,23 puntos, el máximo admitido por la jurisprudencia. En función de todo ello, estimó, que una tasa del 100,35% por ambos conceptos (punitorios y compensatorios) es usuraria y que correspondía reducirlas a la tasa de dos (2) veces y media la tasa del BNA y, en consecuencia, restituir lo pagado sin causa por los consumidores.-
4.)Excepción de falta de legitimación activa:
La recurrente, como fuera dicho, ha controvertido la legitimación de la asociación de consumidores para promover esta acción colectiva.-
El art. 43 de
De su lado,
Respecto del primer supuesto -derechos individuales- el más Alto Tribunal indicó que "la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. "En esos casos existe "un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de
De otro lado, los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de
Siguiendo con su desarrollo el Superior indicó que "
Respecto de este último supuesto -derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos-,
Se ha dicho también que "la eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que
Así
"El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y' que pueden motivar accioiles de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia."
Añadió que tal conclusión "no puede ser objetada so pretexto de que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no encuentre, en el plano normativo infraconstitucional, un carril procesal apto para hacerla efectiva. Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el más alto Tribunal al respecto, que hasta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una lev que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por
En definitiva
4.1. Sentado ello, del análisis de la pretensión deducida en el escrito de inicio, se extrae que se está frente a una petición en la que el encuadramiento que se pide debe examinarse dentro de las categorías de las acciones de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, acción que puede ser promovida por una entidad de la naturaleza de la actora, por ser la que, por proximidad, podría comprender este supuesto.
En autos lo demandado se ciñe a determinar si la estipulación y el cálculo de las tasas de interés cobradas a los clientes de tarjetas de crédito, satisfacen o no las normas vigentes y, a que se disponga, en su caso, el reintegro de lo pericibido demás. Ello evidencia que la causa de la acción resulta homogénea y fundada en los efectos comunes de tales hechos.-
Recuérdase que para otorgarle legitimación a la actora para accionar en defensa de un universo de consumidores con base en derechos individuales homogéneos,
Ahora bien, del análisis del objeto de esta acción se aprecia que se configurarían, prima facie al menos, los tres (3) requisitos que son necesarios para caracterizar a esta tercera "categoría" de derechos denominada "derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos ", en tanto cabría reconocer la invocación de un hecho único como lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; la pretensión concentrada en efectos comunes en tanto interés colectivo afectado, y no, en lo que cada individuo puede peticionar y que el interés individual, considerado aisladamente, no justifica, en principio, la promoción de una demanda. Este último requisito, ya fue puesto de manifiesto por el más Alto Tribunal en el precedente "Fernandez Raúl c/Poder Ejecutivo Nacional"(Fallos: 322:3.008), donde se expuso "que el costo que significaría demandar individualmente supera, claramente, el beneficio que cada uno de ellos podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, y que una interpretación tal equivaldría a negar la efectividad de la tutela constitucional frente al acto manifiestamente lesivo".-
Si bien en este caso estarían en juego derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo, habría, un hecho único que provocaría la lesión de todos ellos y, por lo tanto, podría ser identificable entonces una causa fáctica homogénea, la cual tendría relevancia para sostener que la pretensión incoada en autos es común a todos esos intereses, en tanto tanto está orientada a demostrar la abusividad de réditos insertos en una contratación masiva.-
Así las cosas, se observa, en principio, la existencia de una pretensión activa dirigida a incidir sobre un aspecto colectivo de los efectos del hecho por el cual se reclama, extremo que justifica que la actora se encuentre legitimada para accionar en el proceso, con lo cual, la pretensión recursiva ensayada por la accionada no puede prosperar en este aspecto, pues, se reitera, la causa no se relaciona con un daño diferenciado de cada usuario sino con elementos homogéneos que sujetan a una pluralidad de sujetos por un mismo hecho.-
5.)Costas.-
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél .-
1Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de
Ahora bien, en la especie se ha rechazado integramente la postura de la recurrente, así no se advierten razones para apartarse del principio general antes apuntado, por lo que las costas devengadas en la primera instancia deben ser impuestas a cargo de la accionada y confirmarse lo resuelto por el a quo.-
6.) Así las cosas, de conformidad con lo dictaminado por
a)Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio;
b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente sustancial vencida en esa instancia (arts. 68 y 69, CPCC).-
c) Por último, atento lo normado por el artículo 47 de la ley arancelaria, hágase saber a los doctores Osvaldo Héctor Bassano, Gabriel Alejandro Martínez Medrano y Alejandro José Olivera que los honorarios regulados por las labores cumplidas en la incidencia resuelta a fs. 203/9, serán fijados una vez que se hayan regulado los estipendios correspondientes por la actuación de todos los profesionales en el proceso principal. Como consecuencia de ello, esta Sala resuelve diferir el tratamiento de los recursos deducidos a fs. 212, 214 y 219 contra los honorarios regulados a fs. 208/9 hasta que sean fijados los emolumentos de la totalidad de los profesionales por las tareas desarrolladas en el proceso principal.
Notifíquese a
ISABEL MIGUEZ-MARIA ELSA USAL-ALFREDO A. KOLLIKER FRERS-JORGE ARIEL CARDAMA (PROSECRETARIO)

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