Bienvenidos

En este blog reproduzco articulos y trabajos que escribi en estos años. También sentencias relevantes en casos en que interviene nuestra oficina. Cualquier comentario es bienvenido a gabrielmartinezmedrano@gmail.com

miércoles 4 de enero de 2012

JUEZ DEL CASO CABLEVISION de Mendoza, cita nuestro libro en resolución.

Hace unos dias el Juez Federal de Mendoza Walter Bento dictó una medida cautelar por la cual ordenó el desguace de la empresa Cablevisión. Como gran parte de la población nos enteramos por la tapa de los diarios. Leyendo la sentencia nos enteramos que el Juez ha citado como argumento de la medida una cita textual de nuestro libro "Control de los Monopolios y Defensa de la Competencia" que se editó en el año 2002. Abajo la sentencia completa:

Expte. N° 39.350/4 - "Supercanal c/ Cablevisión s/ amparo" - JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA Nº 3 - 16/12/2011 (Sentencia no firme

Expte. N° 39.350/4 - "Supercanal c/ Cablevisión s/ amparo" - JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA Nº 3 - 16/12/2011 (Sentencia no firme)

Mendoza, 16 de diciembre del 2011.-

AUTOS y VISTOS: los presentes autos N° 39.350/4, rotulados: SUPERCANAL c/ CABLEVISION por AMPARO, y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 1083/1153 el Dr. Eduardo Vila, en representación de SUPERCANAL S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Richard Aguiriano, promueve acción de amparo contra CABLEVISION S. A.;; Arte Radiotelevisivo Argentino S. A. (ARTEAR)); contra los accionistas controlantes de Cablevisión (SOUTHTEL HOLDINGS S. A., VISTONE S. A., CV B HOLDING S. A., FINTECH MEDIA LL. C. y VLG ARGENTINA, LLC) y/o quienes en definitiva resulten los accionistas controlantes de la misma; contra el Grupo Clarín S. A. -como controlante de Cablevisión y Artear-, y contra los accionistas controlantes del Grupo Clarín (GC DOMINIO S. A., Ernestina H. de Noble, Héctor H. Magnetto, José Antonio Aranda y Lucio Rafael Pagliaro) y/o quienes resulten controlantes, de hecho y/o de derecho, de ese grupo, solicitando el cese de las conductas anticompetitivas que denuncia, y la división de CABLEVISION, mediante la segregación de los activos, pasivos y negocios que pertenecían a MULTICANAL S. A. -que fueran absorbidas por esa empresa-, de los restantes activos, pasivos y negocios de Cablevisión, solicitando además la transferencia a terceros de estos últimos.//-

Señala que la restructuración de Cablevisión tiene por finalidad que quienes controlan a esa empresa (esto es, Grupo Clarín y Fintech, en ambos casos a través de diversas sociedades), continúen en el futuro con los mismos negocios que tenían antes de la concentración entre Cablevisión y Multicanal, y que se limitaban a los que correspondían a ésta última.-

En subsidio, de la segregación y venta peticionadas, solicita el presentante que se ordene la división de Cablevisión por otra modalidad que cumpla la misma finalidad de la medida referida precedentemente, de manera tal, que los actuales accionistas de Cablevisión continúen sólo con los negocios que correspondieran a Multicanal (fs. 1083/vta.).-

Sostiene la parte actora, que lo peticionado resulta procedente atento a las múltiples, variadas y persistentes prácticas anticompetitivas desplegadas por los demandados, que afectan a su representada y sus vinculadas, porque distorsionan gravemente la competencia en el mercado de televisión por cable en el que Cablevisión opera y detenta una posición dominante.-

Agrega el peticionante, que tales violaciones afectan a todos los mercados en los que operan los demandados, perjudican a las partes más diversas y, además, son constantes, aconteciendo permanentemente, incluso durante el trámite de autorización para la concentración de Cablevisión y Multicanal, subsistiendo antes y después de la revocación de aquella autorización.-

2 Las prácticas denunciadas incluyen: 1) la cotización, en plazas en las que Cablevisión está expuesta a competencia, de precios de señales más de 1.500 % superiores a los aplicados para los mismos productos en otras plazas; 2) el otorgamiento a Cablevisión del poder de aumentar unilateralmente los costos de sus competidores cada vez que aumenta sus propios ingresos, la manipulación de los ajustes de precios de señales mediante variables bajo el control exclusivo de cablevisión y el grupo del vendedor; 3) ofertas con precios predatorios en las plazas en las que compite, esto es más de 700 % inferiores a los que del abono estandar de $ 147 por mes pretende la misma Cablevisión en otras plazas, lo cual tiene por única finalidad excluir a sus competidores; 4) la abierta manipulación de la grilla de canales a favor de las señales propias del grupo Clarín; 5) la exclusión, por parte de Cablevisión de señales de noticias de incorporación obligatoria en la grilla; 6) la exclusión de otras señales de la grilla de Cablevisión; 7) la manipulación del ingreso de nuevas señales al mercado que no sean del Grupo Clarín (fs. 1084/1086 vta.).-

Luego de describir las prácticas denunciadas, la actora promueve acción de amparo -en los términos del artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y de los artículos 321 inc. 2 y 498 del C.P.C.C.N.- contra Cablevisión S. A., atento a las múltiples, variadas y persistentes prácticas anticompetitivas desplegadas por la nombrada y a fin de que -como ya expresarase ordene el cese de las conductas abusivas e ilegales, conforme lo previsto por el art. 46 inc. c' de la Ley 25.156; contra Arte Radiotelevisivo Argentino S. A. (ARTEAR), como titular de las señales y autor de las prácticas anticompetitivas cuyo cese solicita; contra los accionistas controlantes de Cablevisión identificados como SOUTHTEL HOLDINGS S.A., VISTONE S.A., CV B HOLDING S.A., FINTECH MEDIA LL.C. y VLG ARGENTINA, LLC y /o quienes en definitiva resulten los accionistas controlantes de la misma, en razón de que han adquirido y mantenido tenencias accionarias controlando una sociedad cuya estructura -y contumaz conducta- resulta una clara infracción al régimen de competencia; contra el Grupo Clarín S. A., como controlante de Cablevisión y Artear, por las mismas razones, deducidas contra esas dos sociedades; y contra los accionistas controlantes del Grupo Clarín (identificados como GC DOMINIO S.A., Ernestina H. de Noble, Héctor H. Magnetto, José Antonio Aranda y Lucio Rafael Pagliaro) y/o quienes resulten controlantes, de hecho y/o de derecho, de ese grupo y por las mismas pretensiones que las deducidas precedentemente, ya que, todas ellas, resultan prácticas abusivas en el mercado de servicios audiovisuales y, en particular, del servicio de radiodifusión de televisión por cable, violando así lo dispuesto en el art. 42 de la C.-

N., las previsiones de los arts. 1, 2, 46 y concordantes de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia, y los derechos y libertades consagrados en los arts. 14, 16, 17, 32, 33, 42 y concordantes de nuestra Carta Magna (fs. 1086 vta. /1089).-

Destaca el presentante, que las pretensiones deducidas en la presente no () se refieren a las violaciones de la demandada Cablevisión y otras partes, a los compromisos asumidos ante las autoridades de defensa de la competencia -que son materia de una controversia separada e independiente-, sino que son infracciones distintas de aquellas que configuran transgresiones directas y reiteradas al marco de defensa de la competencia, aunque se inscriben en el mismo patrón de comportamiento de desprecio por la legislación que defiende la competencia. En virtud de ello, sostiene la parte actora que la separación de estructuras y negocios no sólo resulta apropiada sino, además, necesaria (fs. 1089 vta./ 1091).-

Seguidamente, solicita que -a fin de asegurar la oponibilidad de la sentencia que oportunamente recaiga en autos- la presente litis se integre (en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.), con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisuales (AFSCA) por resultar la autoridad de aplicación de la Ley 26.522, denominada de Servicios de Comunicación Audiovisual (LSCA).-

Como medida cautelar, en los términos del art. 232 del CPCCN, solicita: a) se ordene el cese inmediato de las conductas predatorias denunciadas; b) se ordene la división de redes y de las Head ende o plantas cabeceras de transmisión de cable que correspondieron a la absorbida Multicanal de las restantes que correspondieran a Cablevisión con anterioridad a la concentración entre ambas empresas; c) se disponga, sin afectación de los derechos de los consumidores, la separación de los abonados que conformaban con anterioridad a la fusión de Multicanal y Cablevisión los clientes de la desaparecida Multicanal (abonados originados por Multicanal) de los restantes abonados de Cablevisión (restantes abonados), así como la segregación de los costos de prestación de los servicios de Cablevisión a los abonados originados por Multicanal y a los restantes abonados, a cuyo efecto deberá ordenarse a Cablevisión elaborar y poner a disposición de este Tribunal, o de quien este designe, la información necesaria para identificar a los citados abonados y los costos de prestación de los servicios correspondientes; d) se ordene, sin afectación de los derechos de los consumidores, la separación de las cuentas para el cobro de los ingresos provenientes de los abonados originarios y los restantes abonados para el pago de los costos correspondientes a los servicios dirigidos a los citados abonados originarios y restantes; e) se ordene, sin afectación de los derechos de los consumidores, la separación de los sistemas contables, legales, administrativos, informáticos y de gestión correspondientes a los abonados originados por Multicanal y a los restantes abonados y a los servicios que se presten a cada uno de tales grupos de abonados, y a los ingresos y gastos que les sean atribuibles a cada uno de dichos grupos de abonados, respectivamente; f) se ordene la identificación del personal, incluido el jerárquico y el que se incorpore durante el trámite del presente proceso, asignado a la prestación de los servicios correspondientes a uno y otro grupo de abonados.-

g) a los fines de la separación de servicios procuradas por las medidas enuncias precedentemente, y siempre sin afectación de los derechos de los consumidores, se ordene; 1) la separación del uso comercial de las marcas Multicanal y Cablevisión y la provisión de los servicios a los abonados originarios de Multicanal, bajo la marca Multicanal y a los restantes abonados bajo la marca Cablevisión; 2) la obligación de que los servicios bajo cada una de las citadas marcas sean ofrecidos en competencia y con grillas diferenciadas; 3) la obligación de que cada uno de los servicios ofrecidos bajo distinta marca sean publicitados por medio de publicidad competitiva entre las dos marcas; h) se ordene la individualización y preservación -por los medios que se estimen pertinentes- de toda la información contable, legal, administrativa y de gestión correspondiente al período en el cual, Cablevisión y Multicanal funcionaron bajo un control común y ulteriormente como sociedades fusionadas; i) se ordene la presentación de un informe detallado sobre el cumplimiento de las obligaciones emergentes del Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE) de Multicanal asumidas por Cablevisión, y en particular de las Obligaciones Negociables de Multicanal (asumidas por Cablevisión) vigentes al 31/12/2009 que fueran emitidas en virtud del APE homologado de Multicanal, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sala A del 04/10/2004, y que se componen de: 1) las Obligaciones Negociables serie A denominadas Step Up Notes por valor de u$s 80.325.000 -titulos a 10 años-, que devengan intereses a una tasa nominal anual del 2,5 % desde la asamblea de bonistas del 10/12/2003 hasta el cuarto año a partir de la emisión, del 3,5 % desde el cuarto año hasta el octavo año y del 4,5 desde el octavo año hasta el vencimiento y 2) las Obligaciones Negociables serie B por valor de u$s 100.439.291 -titulos a tasa fija a 7 años-, que devengan intereses a una tasa del 7 % nominal anual; j) se designe un interventor administrador con separación, y en reemplazo del Directorio de Cablevisión, con todas las atribuciones del órgano de administración para dispones las acciones necesarias a fin de hacer efectivas las medidas solicitadas precedentemente, asegurar el mantenimiento de las mismas e investigar e informar al Tribunal sobre irregularidades negativas y la comisión de ilícitos, debiendo informar al Tribunal con la frecuencia que resulte necesaria a fin de asegurar el cumplimiento de las medidas solicitadas; k) se ordene que el Presidente de Cablevisión informe a este Tribunal dentro de las 48 hs. de notificado, la composición accionaria de Cablevisión y acompañe copia de los registros de accionistas de dichas sociedades, a fin de poder determinar exactamente los socios de dichas sociedades, bajo apercibimiento de lo preceptuado por el art. 239 del Código Penal Argentino. Dicha notificación y emplazamiento, bajo apercibimiento de ley, deberá realizarse junto con la notificación de las medidas cautelares que se efectúe a la demandada Cablevisión; l) se ordene que el Presidente del Grupo Clarín informe a este tribunal, dentro de las 48 hs., de notificado, la composición accionaria del grupo Clarín y acompañe copia de los registros de accionistas de dichas sociedades, a fin de poder determinar exactamente los socios de dichas sociedades, bajo apercibimiento de lo preceptuado por el art. 239 del Código Penal Argentino. Dicha notificación y emplazamiento, bajo apercibimiento de ley, deberá realizarse junto con la notificación de las medidas cautelares que se efectúe a la demandada Cablevisión; m) se ordene el reajuste equitativo y provisional a precios de mercado de los precios de venta a Salta Cable Color S.A. (Salta Cable) de las señales correspondientes a ARTEAR y la provisión de las mismas a Salta Cable conforme al siguiente esquema: Canal 13, TN Noticias, Volver, Magazine y Quiero: $ 2,2565 por abonado de Salta Cable (el mismo precio estipulado en el contrato entre ARTEAR y Supercanal en diversas plazas), calculado en función de las afirmaciones vertidas por Salta Cable en la documental adjunta en el sentido de que el total de abonados de su sistema es de 1.750.-

Para avalar su pedido, alega la parte actora que se configuran en el presente caso los extremos requeridos para el dictado de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que existen derechos de la actora que se encuentran efectivamente conculcados, existiendo además un peligro cierto y real en la demora que resulta evidenciado por la circunstancia de que si no se otorgasen las medidas cautelares solicitadas, se posibilitaría la consolidación irreversible de la unión de los dos mayores cable-operadores, solidificando una estructura cuya división sería al tiempo de la sentencia, impracticable (fs. 1091 vta./ 1093).-

Destaca el presentante, en relación a la legitimación activa de la actora, que su representada en su carácter de cable-operadora, de propietaria de acciones y cuotas sociales de sociedades licenciatarias de servicios de radiodifusión y de empresas comercializadoras de señales (como CableCord) - participante activa de los mercados de comunicación audiovisual y gráficos- resulta afectada por las prácticas anticompetitivas aquí denunciadas y por la consolidación de los negocios de la otrora Multicanal, en Cablevisión, lesionando derechos y garantías que le reconocen la Constitución Nacional y la Legislación nacional.-

Funda su postura en lo establecido por el art. 43 de Nuestra Carta Magna y en demás antecedentes, a los que me remito "brevitatis causae" (fs. 1093 vta./ 1095).-

Seguidamente, analiza los antecedentes fácticos de la industria de la televisión por cable; el mercado de distribución paga de señales y contenidos de TV; la relación existente entre Cablevisión, Multicanal y el Grupo Clarín; la posición dominante de Cablevisión y el abuso de la misma (fs. 1095 vta./1110).-

Luego, al describir las prácticas anticompetitivas, la parte actora -entre otros argumentos- hace referencia al contrato recientemente 6 celebrado entre Supercanal y Artear, para el año 2011, donde esta última impuso un cambio de condiciones sobre el mecanismo de reajuste del precio de las señales (agregando como variable la Tarifa Nominal Básica (TNB) que Cablevisión cobre a los suscriptores de Cablevisión en Córdoba) de carácter notablemente abusivo, al introducir variables de ajuste al precio contractual, que quedan bajo el control exclusivo de Cablevisión, competidor del adquirente de señales -Supercanal- e integrante del grupo vendedor de las señales y acreedor del precio a abonar (v. cláusula 12, fs. 662).-

Destaca que, si bien Supercanal suscribió el contrato que contiene el esquema cuestionado, ello se debe a la modalidad que venían empleando ARTEAR y Supercanal en sus relaciones contractuales, por lo que resulta una cuestión puramente formal; ya que la aceptación de esa condición resulta forzada para no perder señales sustanciales - Canal 13 y TN Noticias- que afectarían su propia audiencia y su viabilidad como operador de cable; lo que sólo traduce su condición de víctima de la imposición de condiciones manifiestamente perjudiciales y abusivas (fs. 1110/1132).-

Posteriormente, luego de fundar la procedencia del remedio estructural que solicita (fundamentos a los que me remito en orden a la brevedad), argumenta sobre la procedencia formal de la acción impetrada (fs. 1132 vta./ 1141).-

Asimismo, luego de peticionar la medida cautelar que estima pertinente, solicita con vistas a asegurar el dictado de la misma de manera suficientemente eficaz e idónea, que conjuntamente con el libramiento de la orden de trabar la precautoria se libre oficio a la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNDC) y a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisuales (AFSCA) para que tales organismos informen acerca de otras medidas que -con carácter precautorio- podrían ser adoptadas con vistas a impedir abusos y garantizar la utilidad de la sentencia que se dicte en este proceso (fs. 1141/1143).-

Por último, luego de fundar la procedencia de la medida cautelar solicitada, ofrece como contracautela la caución juratoria de su representada, la que -según expone- es prestada desde ya por la suscripción del escrito génesis de estos obrados, suscripto en su calidad de apoderado de la actora (fs. 1143 vta./ 1147).-

Finalmente, funda la competencia federal por la materia en que, la situación planteada se trata de una disputa concerniente a prácticas anticompetitivas (art. 53 de la Ley 25.156), agregando en relación a la competencia territorial, que la misma surge del hecho de que las prácticas referidas afectan los derechos de la actora domiciliada en la Ciudad de Mendoza, donde también tendrián efectos los hechos lesivos configurados por las conductas denunciadas, que afectan los derechos de su representada (fs. 1147/1148).-

Para terminar, la parte actora ofrece prueba y deja planteada la reserva del caso federal. A tal presentación me remito en mérito a la brevedad (fs. 1148 vta./1153).-

II.- Arribadas las actuaciones al Juzgado, se tiene por presentado, parte y por constituido el domicilio legal, ordenándose previo a todo, dar vista al Ministerio Público Fiscal.(fs. 1157).-

Conferida la vista referida, su representante dictamina que resulta procedente el fuero federal, con fundamentos a los que remito en mérito a la brevedad (fs. 1158/1159).-

Luego de haberse resuelto diversos planteos efectuados en autos, y de producida la medida probatoria ordenada (fs. 2043), se presenta la parte actora ocasión en la que amplía la demanda en autos, acompañando prueba documental que solicita se agregue a los presentes, solicitando además el Pronto Despacho al pedido del dictado de la medida cautelar oportunamente peticionada, razón por la cual a fs. 2258 se llaman Autos para Resolver.-

III.- Que atento las constancias de autos, y de conformidad a lo que señala el representante del Ministerio Fiscal en su dictamen, corresponde principiar el análisis, declarando la procedencia de este fuero de excepción y la competencia de este órgano jurisdiccional para entender en el proceso.-

Ello así porque conforme los términos de la demanda articulada y tal como señala el Sr. Fiscal, surge la procedencia del fuero federal y competencia del tribunal, atento a que la Ley 25.156 y la Ley 26.522 que se invocan -a fin de resolver la presente controversia-, son de naturaleza federal (fs. 1083/1153 y 1158/1159).-

Por otra parte, se encuentra acreditado con la documentación acompañada, siendo además de conocimiento público, que la actora es prestataria del servicio de televisión por cable en esta provincia. En virtud de ello, puedo sostener fundadamente que resulta aplicable el art. 4 de la ley 16.986, de aplicación supletoria a la acción de amparo dirigida contra actos de particulares, en cuanto señala que: "...Será competente para conocer de la acción de amparo el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto...".-

En virtud de lo expuesto, corresponde, en este estadio preliminar, declarar la competencia de este Tribunal para entender en la Acción de AMPARO interpuesta conforme a lo previsto por el art. 43 de Nuestra Carta Magna - debiendo aplicarse supletoriamente lo dispuesto por la Ley 16.986- a la cual se le imprime el trámite del Proceso Sumarísimo, de conformidad con lo establecido por el art. 321 inc. 2 y art. 498 ambos del C.P.C.C.N.-

IV.- Dicho esto, corresponde ahora analizar la procedencia de la medida cautelar que peticiona la actora, señalando en primer lugar, que es finalidad de dicho instituto impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva.-

Las medidas precautorias, no constituyen un fin en sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, asegurando así su resultado práctico. Calamandrei la define consecuentemente como anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma. (aut. Cit. 1997, pág 45, cit en revista de Derecho Procesal - Medidas cautelares - pág. 59). Morello, por su parte, sostiene que, a través de esta cautela anticipatoria, lo que se pretende no es más que autoabastecer -en el inicio de la controversia- la prestación que debería reconocerse como exigible recién al recaer la sentencia de mérito (J.A. pág. 314, citada en la obra citada precedentemente, pág. 60, 5to. Párrafo).-

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que "...Las medidas cautelares, atendiendo a su objeto, a su resultado, a la manera en la cual se deciden y a sus características más peculiares, son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho para seguridad de personas o satisfacción de necesidades urgentes como un anticipo - que puede o no ser definitivo- de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes, y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (conf. esta Sala, causas 289 del 10-3-94, 1872 del 10-2-94, 5945 del 30-8-94, 10.389 del 11-7-96, 35653/95 del 29-4-97 y 1462/98 del 30-3-2000, entre otras; Sala 3, causas 5370 del 3-5-88 y 178 del 29-9-92, entre otras). Ello significa que, como principio, el proceso cautelar tiene por objeto asegurar el derecho hasta el momento en que es estimado o declarado en la sentencia definitiva o, dicho en otros términos, asegurar la eficacia práctica de la sentencia que habrá de recaer (confr. esta Sala, causas 4416/98 del 15-5-98, 5205/98 del 15-10-98, 6656/98 del 7-5-99). De lo expuesto se desprende que los procesos cautelares no constituyen un fin en sí mismos. Por el contrario, se trata de instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado del proceso que versa sobre la pretensión principal (confr. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", T. IIC, pág. 493; esta Sala, causa 1462/98 del 30- 3-2000 ; Sala 3, causa 1257/99 del 15-4- 99). Dada su accesoriedad, la existencia de las medidas cautelares depende, como regla, de la suerte del proceso principal (conf. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Astrea, 3a. ed., T. 2, pág. 41; esta Sala, doctr. causas 2894/00 del 16-11-00 y 2355/01 del 17-4-01). Recapitulando, las medidas cautelares están ordenadas en función del derecho sustancial que presuponen y, por ende, sólo pueden ser concebidas en cuanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar (confr. Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Ed. A. Perrot, T. VIII, pág. 59; De Lazzari, E. N., "Medidas Cautelares", 2a. ed., pág. 180; esta Sala, doctr. causas 3982 del 31-3-86, 4382 del 13-10-87, 7691/92 del 1-11-94; Sala 2, causa 2821/97 del 26-8-89; Sala 3, causa 5636 del 17-6-88). Dra. María Susana Najurieta - Dr. Martín Diego Farrell. 10.909/02. BERISSO OFELIA ELENA C/ INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO S/ AMPARO. 11/11/05 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 1.).-

Sentado lo precedente, corresponde entonces verificar si, en el caso, concurren los presupuestos para su procedencia, esto es, el fumus bonis iuris (verosimilitud del derecho), y periculum in mora (el peligro en la demora).-

Al efecto, ha de tenerse en cuenta que, como la doctrina y la jurisprudencia lo han expresado en forma reiterada, para el otorgamiento de las medidas cautelares no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque si así fuere podría ocurrir que, mientras esto se produce se van consumando los hechos que precisamente se tiende a impedir, bastando, pues, la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida (conf. Palacio Lino E. "Manual de Derecho Procesal Civil", Tº II, pàgo. 273).-

Por tanto, del análisis de las circunstancias del caso debe surgir que media una solicitud seria que haga suponer 'prima facie', la existencia de un derecho garantizado legalmente y de un interés jurídico que se encuentre en riesgo tal, que justifique el dictado de la medida cautelar de que se trate.-

Es que la verosimilitud del derecho se corresponde no con la probabilidad de la existencia de un derecho sustancial -cuyo examen es propio de la sentencia en el juicio principal- sino que trata de verificar que la parte dispone del derecho a la acción, derecho al proceso principal a ser tutelado.-

En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, en general, la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (Fallos: 316:1883; causas B. 682.XXIV "Bulacio Malmierca, Juan Carlos y otros c/Banco de la Naciòn Argentina"; e.6.XXVIII. del 24 de agosto de 1993, "Eco Service S.A. c/buenos Aires, Provincia de s/Inconstitucionalidad"; P.489.XXV., del 22 de setiembre de 1994; causa P. 489.XXV "Perez Cuesta S.A.C.I. c Estado Nacional s/Accion declarativa de Inconstitucionalidad (prohibición de innovar)", del 25 de junio de 1996 -La Ley, 1996-D, 689 - y C. 2348.XXXII "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf S.R.L. y otros", del 7 de agosto de 1997 - La Ley, 1997 -E, 653, entre muchas otras).-

En ese orden se debe considerar la finalidad de las medidas cautelares, en tanto están dirigidas no solo a evitar que la eventual sentencia estimatoria de la acción resulte ineficaz o inútil, sino también a que el perjuicio inminente que pudiera resultar del transcurso del tiempo que insume el proceso, se efectivice en perjuicio de la parte que ha de soportarlo. En la especie, una confluencia entre el interés particular del amparista y el interés público implicado en el plexo normativo que se ve involucrado en la situación.-

En este caso, tales extremos surgen 'prima facie', de la conjunción entre situación jurídica invocada por la actora y el plexo normativo - derecho objetivo- orientado a la protección de intereses públicos que se encuentran comprometidos en el supuesto fáctico propuesto en la demanda.-

Al respecto, es dable señalar que, de los antecedentes agregados a la causa, surgen suficientemente acreditados los requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1º y 2º y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presenta el fumus bonis iuris -comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora- exigible a una decisión precautoria (Fallos; 314:711).-

En este análisis, adquiere especial relevancia el examen de la normativa sustancial cuya interpretación y aplicación se encuentra en juego en la presente causa. Es que, de la prueba incorporada surge que, las actividades que desarrollan tanto la actora como las demandadas, están referidas a servicios de radiodifusión, o de comunicación audiovisual, como los caracteriza el art. 1º de la Ley 26.522, a los que "considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población" (art. 2º LSCA). En función de ello, dicha norma contempla entre otras pautas, que las autoridades deban "velar por el desarrollo de una sana competencia" (art. 12, inc. 10 LSCA), y promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia (art. 12 inc. 13 LSCA); y, por ende, los prestadores de dichos servicios deben observar conductas acordes a tales parámetros en el desarrollo de su actividad.-

En principio, la actora acredita sumariamente su perspectiva, centrada en los efectos anticompetitivos que se derivan de la concentración empresaria que resulta de la fusión producida entre las firmas Cablevisión y Multicanal, la que subsiste hasta la fecha; como de las conductas que en principio aparecen como prohibidas por la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia, que la actora acredita, en principio, que se originan en el común control que sobre Cablevisión y ARTEAR, ejerce el Grupo Clarín S.A. a través de diversas sociedades vehículos, verificándose además, la posibilidad de lesionar el interés público. En tal sentido ese interés cabe identificarlo con la protección del interés económico general, que adquiere jerarquía constitucional a la luz de lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece la obligación de las autoridades a proveer la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y el control de los monopolios naturales y legales.-

Cabe recordar que la expresión "interés económico general" (arts. 1° y 7° LDC), y la obligatoriedad de los particulares de ajustar sus conductas comerciales o industriales a determinados parámetros, dan la pauta de la trascendencia de su observancia en toda actividad económica, fuera de los cuales, la ley considera la existencia de ilicitud y prevé las consecuentes sanciones.-

De tal modo, la cuestión sometida aparece como ligada al interés público que la ley persigue proteger. En un tipo de actividad regulada por el Estado, por disposiciones declaradas de orden público (art. 165 LSCA), confluye en la especie, el concepto de "interés económico general" -instaurado como bien jurídico protegido- y un "orden público económico", de raigambre constitucional. Ese orden público comprende al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar los principios generales de una sociedad o las garantías precisas de su existencia. De tal manera, los límites de la autonomía de la voluntad, que encierra el art. 10 de la Constitución Nacional, encuentra su quicio cuando puedan perjudicar a terceros, o contraríen el orden o la moral pública (cf. Dalla Via Alberto R., Derecho Constitucional Económico, Bs. As., Lexus Nexos, 2006, p. 154).-

En ese marco, el interés jurídico particular del amparista que surge básicamente del carácter de licenciatario de servicios de televisión por suscripción por vínculo físico (sus definiciones en art. 4° LSCA), aparece "prima facie" confluyendo en el mismo sentido que los fines de interés público que se propone tutelar tanto la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, como específicamente la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia.-

Con ajuste al contexto jurídico así conformado, corresponde evaluar la pretensión de la actora, con el grado de provisionalidad propio de las medidas cautelares y sin que pueda significar o interpretarse como un juicio extemporáneo sobre la suerte final del pleito. Al respecto, cabe considerar que, en principio, se encuentran acreditadas en autos la existencia de reiteradas conductas prohibidas por el régimen legal de defensa de la competencia, así como una estructura empresaria que las favorecen o facilitan, y que, como consecuencia de las mismas, se estaría derivando un perjuicio extendido tanto al interés particular de los accionantes, como al interés general.-

Al respecto, cabe señalar que con la documental acompañada la parte actora acredita que en su carácter de cable-operadora, de propietaria de acciones y cuotas sociales de sociedades licenciatarias de servicios de radiodifusión y de empresas comercializadoras de señales (como CableCord) -participante activa de los mercados de comunicación audiovisual y gráficos resulta afectada por las prácticas anticompetitivas denunciadas y por la consolidación de los negocios de la otrora Multicanal, en Cablevisión.-

En relación a ello, corresponde valorar que la parte actora acompaña como instrumental copia simple de las licencias otorgadas por el Comité Federal de Radiodifusión ( Ex COMFER) a Supercanal S.A., de las cuales surge las diversas zonas del país en las que opera Supercanal y sus sociedades controladas (Anexo V, fs. 94/384).-

Asimismo, acompaña la actora copia de los contratos celebrados para la provisión de exhibición de Señales Televisivas Satelitales en los años 2009, 2010 y 2011 -entre ella y ARTEAR- mediante los cuales se pacta la provisión de exhibición de Señales Televisivas Satelitales, entre otros lugares- para la provincia de Mendoza (Anexo XI, XII y XIII, fs. 639/668).-

Es decir que en el marco de provisoriedad que este extremo ha de ser analizado, se encuentra sumariamente acreditado que la actora es prestataria en la Pcia. de Mendoza y en otros lugares del país, del servicio de televisión por cable, y en tal carácter debe celebrar acuerdos con las empresas proveedoras de dichas señales, entre las cuales se encuentran las ahora demandadas.-

A lo expuesto, debe adunarse un dato que adquiere fundamental importancia al momento de acreditar la verosimilitud del derecho invocado y de los actos denunciados, el cual surge de la mera comparación de los contratos antes referidos. Al momento de analizar dichos instrumentos se advierte que en los contratos celebrados para los años 2009 y 2010, se pacta como método de ajuste para la contraprestación del servicio que los importes mínimos se ajustarán en el mismo porcentaje en el que se incremente la Tarifa Nominal Básica (TNB) que EL EXHIBIDOR (la actora) cobre a los suscriptores de sus sistemas de cable ubicados en Mendoza, Tucumán, San Juan, Comodoro Rivadavia, Catamarca y Vella Mercedes. (v. cláusula 12, fs. 642 y 652).-

Sin embargo, al momento de analizar el contrato celebrado para el año 2011, se advierte un cambio de condiciones sobre el mecanismo de reajuste del precio de las señales, ya que se agrega como variable de ajuste la Tarifa Nominal Básica (TNB) que Cablevisión cobre a los suscriptores de Cablevisión en Córdoba, introduciendo de este modo una variable de ajuste al precio contractual, que quedan bajo el control exclusivo de Cablevisión, competidor del adquirente de señales (Supercanal), e integrante del grupo vendedor de las señales y acreedor del precio a abonar (v. cláusula 12, fs. 662).-

En tal sentido, el mecanismo de ajuste de venta de señales, incorporando un factor para su cálculo que depende de los precios por abonado que cobra Cablevisión en Córdoba, aparece como una variable que produce una distorsión en el mercado y, por ende una práctica incompatible con los arts. 1° y 2° de la Ley de Defensa de la Competencia.-

Del mismo modo, la conducta desplegada por Cablevisión en cuanto al nivel de su abono, según existan o no competidores en las zonas donde presta el servicio -situación que se materializa en la Ciudad de Córdoba- me permite advertir que, en principio, dicha conducta claramente se identifica con las prácticas descriptas en el art. 2º de la LDC citada (fs. 717/721, anexo XX de la prueba).-

Evidencia también un abuso en la posición dominante de las demandadas, producto de una singular sinergia entre el prestador del servicio de cable y el proveedor de señales, la situación que afecta a Salta Cable Color que ciertamente da pauta de la discrecionalidad que ejercen sobre quienes pretenden ingresar al mercado (v. fs. 628/638, correspondientes a los anexos VIII, IX y X).-

Si bien no vinculada a estas conductas, es claro que las medidas adoptadas por diferentes organismos del Estado Nacional (v. fs. 857/1050 , Resoluciones agregadas como Anexo XXVIII, en especial el Dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, y la Resolución 113/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), aún cuando se encuentran sometidas al control jurisdiccional correspondiente y suspendidas en su ejecutividad, dan sustento a la convicción provisional de la existencia de prácticas anticompetitivas habituales por parte de las demandadas Cablevisión y ARTEAR. Estas prácticas, por lo demás, se revelan reiteradas y se muestran como una distorsión que deriva directamente de la estructura empresarial resultante de la concentración por fusión que se trata.-

Vinculado con este presupuesto se debe considerar la legitimación de la actora para requerir la protección jurisdiccional. Al respecto debe notarse que en materia de legitimación para demandar la protección eficaz de los nuevos derechos incorporados en el art. 42 de la Constitución Nacional, esta misma privilegia el mayor acceso a la jurisdicción, a fin de permitir que se revisen las acciones que supuestamente afectan derechos constitucionales, máxime cuando este requisito sólo constituye una vía de acceso al proceso, sin que se condicione la resolución final de la cuestión debatida.-

Asimismo, a la norma citada cabe adicionar lo dispuesto por el art. 43 del mismo cuerpo legal, en su segundo párrafo cuando establece que "...Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización..." (el subrayado me pertenece). En virtud de ello, y conforme lo expuesto hasta el momento, en principio la actora sería la afectada por el accionar de las demandadas.-

De tal modo y con la provisionalidad de juicio que es propia del procedimiento cautelar, es posible considerar que se encuentra satisfecho el recaudo de verosimilitud del derecho. Esto así por cuanto -como se insinuara antes- la verosimilitud requerida por el Código Procesal, en lo que atañe a su análisis, no impone, en principio, la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso -cual es necesario para resolver en definitiva el pleito- sino que basta, al respecto, que el derecho en juego tenga apariencia de verdadero, en tanto que esa verosimilitud debe ser entendida como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo.-

Por todo ello, el análisis somero de la situación planteada, plasmado en las consideraciones antedichas, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado, conforme lo requerido por el art. 230 C.P.C.C.N., porque es propio de su naturaleza precisamente la verosimilitud y no la certeza.-

En cuanto al peligro en la demora (periculum in mora), como la posibilidad de que el retardo que necesariamente produciría el transitar otras vías administrativas o judiciales distintas de la tutela cautelar, produzca un daño de imposible reparación ulterior al solicitante (Cfr. Eduardo N de Lazzari, "Medidas cautelares", T 1, Librerìa Editorial Platense S.R.L., La Plata, 1989, Pàg. 36 y sigtes.), se advierte que el propósito de la misma ley 25.156 -de Defensa de la Competencia- es el de prevenir el acaecimiento del daño al interés económico general, de ahí que la sola posibilidad de conductas anticompetitivas se defina normativamente como un peligro.-

La normativa atiende, básicamente, al riesgo de que la lesión anticompetitiva se produzca. Así, la Ley 25.156 alude a "...los actos o conductas, de cualquier forma manifiestas que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general..." (art. 1º); y en forma consecuente prohíbe "...las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general..." (art. 7º). De tal modo, se advierte que se trata de sancionar todo acto que pueda afectar la competencia de modo incompatible con el interés económico general, poniendo en plano de sanción el solo peligro. Esto pone de relieve, que la norma procura lograr un efecto esencialmente preventivo. Si a ello se suma que están en juego normas de orden público, que tutelan ese interés jurídicamente protegido, he de concluir que, ese estadio preventivo se ha visto rebasado.-

Cabe considerar entonces, que el análisis del peligro en la demora, debe realizarse de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros. Por lo demás, el peligro en la demora no necesariamente debe significar un perjuicio económicamente relevante, sino que tiene en cuenta básicamente que la sentencia no se convierta en una entelequia, máxime en el contexto de una acción de amparo.-

Dicho extremo se configura en el caso, si se tiene en cuenta la orientación normativa de peligro para la competencia que establece la Ley 25.156. Esta, al contemplar conductas catalogadas de distorsivas, y en particular al prohibir las concentraciones económicas que eventualmente puedan disminuir, restringir o distorsionar la competencia, trata de prevenir incluso riesgos eventuales de distorsión de las reglas del mercado. En ese orden de ideas, si bien las concentraciones económicas pueden aparejar ventajas, también pueden ocasionar perjuicios a la economía general por el peligro potencial que implican para la libre competencia, y por ende, para la comunidad en general. En ese contexto legal, pues, las conductas descriptas vendrían a configurar el peligro que procesalmente requieren las medidas cautelares.-

En virtud de ello, la mayoría de las medidas solicitadas aparecen como idóneas para proveer a la protección provisoria de los derechos en juego, que, en principio, exceden los del demandante afectado. Así, el contenido de la pretensión articulada en autos está requiriendo la adopción de medidas de particular energía en función de asegurar la eficacia de la sentencia. En tal sentido, se aprecia que el disponer el mero cese de las conductas denunciadas no parece revestir entidad suficiente para conjurar el peligro que persigue acotar la ley. En efecto, en sí misma la concentración empresaria que se concreta en Cablevisión, determina un modus operandi, que se muestra en principio y con la provisionalidad de juicio posible en este estadio del proceso, como una consecuencia insoslayable en su conducta comercial, que no pareciera apegada al ordenamiento jurídico imperante en materia de competencia. De ahí, que las medidas tutelares deben resultar consecuentes con la magnitud de la causa que se encuentra en la base de las conductas que se deben hacer cesar con inmediatez.-

Cabe señalar que si el art. 35 de la Ley 25.156 habilita a un tribunal que ejercería una jurisdicción administrativa, como es el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (aún no constituido), a adoptar medidas que según las circunstancias fueren las más aptas para prevenir el acaecimiento de una grave lesión al régimen de competencia, con mayor razón tales orientaciones deben ser consideradas cuando se trata de la adopción de medidas cautelares -por la misma razón- en el ámbito jurisdiccional, como sucede en el caso.-

En tal sentido, se ha señalado que tales medidas pueden importar, incluso desprenderse de determinados activos, lo que da una pauta de los amplios límites que reconoce el ordenamiento jurídico en consonancia con lo que dispone el art. 232 CPCCN (cf. Martinez Medrano, Gabriel, 'Control de los Monopolios y Defensa de la Competencia', Bs. As., Lexis Nexis, 2002, págs. 205/206).-

No desconozco que la decisión recaída en las medidas gubernamentales -en revisión jurisdiccional- incidiría sustancialmente en lo ahora dispuesto. En especial, si se confirmara la referida resolución M.E.y.F.P. 113/10, acarrearía la abstracción de la presente causa. Sin embargo, respondiendo a causas diversas -incumplimiento de ciertos compromisos asumidos por Cablevisión S.A. bajo análisis en la resolución mencionada, que no guardan relación con las conductas anticompetitivas producidas en conjunto con una tercera empresa (ARTEAR) vinculada accionariamente, ahora analizadas en las presentes actuaciones- la extensión y mantenimiento de la tutela que se dispondrá, podrá revisarse -como no podría ser de otra manera- ante la naturaleza provisional de esta tutela y ante el cambio de las circunstancias de hecho (art. 202 CPCCN) Tampoco obsta a la decisión que se adopta en la presente, la existencia de ese proceso, dado que, por sus características, la actora no es parte en el mismo y, por tanto, su existencia no puede serle opuesta.-

En tanto que, el perjuicio que acredita sumariamente el actor, le produce la persistencia de situaciones como las denunciadas que, de no tutelarse judicialmente, podrían producirle un perjuicio irreparable hasta el momento del dictado de la resolución definitiva.-

Por último se considera también que estos recaudos están estrechamente relacionados, por lo que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño irreparable, de extrema gravedad, el rigor acerca del "fumus" se puede atenuar. De modo que dados los requisitos previstos por la ley de rito, no se puede dejar abierta la posibilidad de que los perjuicios se continúen produciendo, y que la lesión al bien jurídico protegido por la ley se consume de modo irreparable.-

La jurisprudencia tiene dicho que la urgencia de la medida guarda una relación directa con la verosimilitud del derecho, que, en el caso, se aprecia no sólo como un emergente del análisis complejo del hecho y prueba, sino con el carácter irreversible de la situación actualmente existente y con la provisoriedad que encierra el juicio de valor en una resolución cautelar. Al respecto, se ha sostenido que "...Los requisitos para la procedencia genérica de las medidas cautelares se hallan relacionadas entre sí de tal modo, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del fumus se puede atenuar..." (Cámara Federal Capital, LL, 1984-A, p. 265 y 459)

V.- Respecto de la contracautela, atento la naturaleza de las medidas que se adoptan, se estima del caso disponer que lo sea a través de la constitución de una CAUCION REAL que se fija en la suma de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000.-), a efectos de responder por los eventuales daños y perjuicios que la misma pueda irrogar.-

Por lo tanto, en principio y con la provisionalidad propia de las medidas precautorias, se estiman reunidos los extremos que permiten HACER LUGAR a la que se reclama en autos, designándose -a efectos de asegurar la misma- un Interventor de Cablevisión S.A., por el plazo de DOCE MESES, con facultades de coadministración, sin separación, ni reemplazo del Directorio de Cablevisión, aunque con todas las atribuciones del órgano de administración para disponer las acciones necesarias a fin de hacer efectivas las medidas que se disponen en la presente resolución, asegurar el mantenimiento de las mismas e investigar e informar al Tribunal mensualmente y con la inmediatez en caso que resulte necesario-.-

En orden a la separación y reemplazo del Directorio de Cablevisión S.A. solicitado por la actora a fs. 1142 vta. p. j), sólo, ante el eventual incumplimiento del Directorio de Cablevisión S. A., o entorpecimiento de las funciones del Interventor, o cualquier otra actividad u omisión que implique la frustración o desobediencia de la medida que aquí se ordena, se analizará, en su oportunidad el desplazamiento de aquél.-

En consecuencia y conforme lo establecen los arts. 230, 232 y concordantes CPCCN y 15 de la Ley 16.986, y oído el Ministerio Fiscal,

RESUELVO:

1) Declarar la procedencia del fuero federal y la competencia de este Tribunal para entender en la Acción de AMPARO interpuesta por Supercanal S. A. contra CABLEVISION S. A.; Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR); contra los accionistas controlantes de Cablevisión (SOUTHTEL HOLDINGS S. A., VISTONE S. A., CV B HOLDING S. A., FINTECH MEDIA LL.C. y VLG ARGENTINA, LLC) y/o quienes en definitiva resulten los accionistas controlantes de la misma; contra el Grupo Clarín S.A. -como controlante de Cablevisión y Artear- y contra los accionistas controlantes del Grupo Clarín (GC DOMINIO S.A., Ernestina H. de Noble, Héctor H. Magnetto, José Antonio Aranda y Lucio Rafael Pagliaro) y/o quienes resulten controlantes, de hecho y/o de derecho, de ese grupo; conforme a lo previsto por el art. 43 de Nuestra Carta Magna - debiendo aplicarse supletoriamente lo dispuesto por la Ley 16.986- a la cual se le imprime el trámite del Proceso Sumarísimo, de conformidad con lo establecido por el art. 321 inc. 2 y art. 498 ambos del C.P.C.C.N.-

2) Hacer lugar a la medida cautelar impetrada por Supercanal S. A. ordenando en consecuencia, a efectos de hacer cesar las conductas predatorias denunciadas: a) la división de redes y de las Head ends o plantas cabeceras de transmisión de cable que correspondieron a la absorbida Multicanal de las restantes que correspondieran a Cablevisión con anterioridad a la concentración entre ambas empresas, en un plazo de 60 (SESENTA) DIAS; b) la separación, sin afectación de los derechos de los consumidores, de los abonados que conformaban con anterioridad a la fusión de Multicanal y Cablevisión los clientes de la desaparecida Multicanal (abonados originados por Multicanal) de los restantes abonados de Cablevisión (restantes abonados), así como la segregación de los costos de prestación de los servicios de Cablevisión a los abonados originados por Multicanal y a los restantes abonados, a cuyo efecto deberá ordenarse a Cablevisión elaborar y poner a disposición de este Tribunal, por intermedio del interventor que se designará, la información necesaria para identificar a los citados abonados y los costos de prestación de los servicios correspondientes en un plazo de 60 (SESENTA) DIAS; c) la separación, sin afectación de los derechos de los consumidores, de las cuentas para el cobro de los ingresos provenientes de los abonados originarios y los restantes abonados para el pago de los costos correspondientes a los servicios dirigidos a los citados abonados originarios y restantes en un plazo de 60 (SESENTA) DIAS; d) la separación, sin afectación de los derechos de los consumidores, de los sistemas contables, legales, administrativos, informáticos y de gestión correspondientes a los abonados originados por Multicanal y a los restantes abonados y a los servicios que se presten a cada uno de tales grupos de abonados, y a los ingresos y gastos que les sean atribuibles a cada uno de dichos grupos de abonados, respectivamente en un plazo de 60 (SESENTA) DIAS; e) a los fines de la separación de servicios procuradas por las medidas enuncias precedentemente, y siempre sin afectación de los derechos de los consumidores, corresponde ordenar; i) la separación en un plazo de 60 (SESENTA) DIAS del uso comercial de las marcas Multicanal y Cablevisión y la provisión de los servicios a los abonados originarios de Multicanal, bajo la marca Multicanal y a los restantes abonados bajo la marca Cablevisión; ii) la obligación de que en un plazo de 60 (SESENTA) DIAS, los servicios bajo cada una de las citadas marcas sean ofrecidos en competencia y con grillas diferenciadas; iii) la obligación de que, en un plazo de 60 (SESENTA) DIAS, cada uno de los servicios ofrecidos bajo distinta marca sean publicitados por medio de publicidad competitiva entre las dos marcas; f) la individualización y preservación por los medios que el interventor estime pertinentes de toda la información contable, legal, administrativa y de gestión correspondiente al período en el cual, Cablevisión y Multicanal funcionaron bajo un control común y ulteriormente como sociedades fusionadas en un plazo de 60 (SESENTA) DIAS; g) el reajuste equitativo y provisional a precios de mercado de los precios de venta a Salta Cable Color S.A. (Salta Cable) de las señales correspondientes a ARTEAR y la provisión de las mismas a Salta Cable conforme al siguiente esquema: Canal 13, TN Noticias, Volver, Magazine y Quiero: $ 2,2565 por abonado de Salta Cable (el mismo precio estipulado en el contrato entre ARTEAR y Supercanal en diversas plazas), calculado en función de las afirmaciones vertidas por Salta Cable en la documental adjunta en el sentido de que el total de abonados de su sistema es de 1.750.-

3) DESIGNAR Interventor Coadministrador por el plazo de DOCE (12) MESES al Ctdor. Enrique Anzoise, con domicilio en calle Chile N° 1339, T.E. 4299163, debiendo notificarse la designación efectuada, a fin de que tome conocimiento de la labor a desarrollar y acepte el cargo en legal forma. El designado interventor coadministrador lo será sin separación, ni reemplazo del Directorio de Cablevisión, con todas las atribuciones del órgano de administración para disponer las acciones necesarias a fin de hacer efectivas las medidas dispuestas precedentemente, ordenar las modificaciones a la administración de la sociedad que requiera la efectiva materialización de las medidas a las cuales el Directorio deberá ajustarse y dar cumplimiento;; asegurar la eficacia y el mantenimiento de las mismas e informar mensualmente al Tribunal sobre el desarrollo de su gestión, imponiéndosele la obligación de llevar a cabo todas las funciones tendientes al cumplimiento de las actividades ordenadas en esta cautelar. A tal fin, el Interventor codministrador designado, podrá designar colaboradores para el desempeño de sus tareas, quedando a cargo de la parte actora, los honorarios y gastos del Interventor y de sus colaboradores.-

4) Previo al cumplimiento de la cautelar, rinda la actora, CAUCION REAL, para responder de eventuales perjuicios a satisfacción del tribunal y hasta cubrir la suma de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).//-

COPIESE y NOTIFIQUESE

Fdo.: Walter Bento

miércoles 16 de noviembre de 2011

ESTUDIO DEL DR MARTINEZ MEDRANO VENCE A CITIBANK EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Nuestro Estudio ha obtenido dos fallos en la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en materia de privacidad de clientes bancarios. Se trata de los casos Napoli y Catania donde se venció al CITIBANK quien violaba los derechos de privacidad de sus clientes.

Los fallos completos son los siguientes:

Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N. A.

CSJN. HABEAS DATA. Artículo 26 de la Ley Nº 25.326. Derecho al olvido. Artículo 26 del Decreto reglamentario Nº 1.558/01. Prestación de servicios de información crediticia. Situación de deudores. Deuda expresamente reconocida y no cancelada. Plazo.

N. 112. XLII. Recurso de Hecho. “Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N. A”.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (fs. 330/332 de los autos principales), revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de hábeas data promovida contra el Citibank N.A. en los términos de la Ley Nº 25.326, ordenando a esta entidad que cancelara la información referente al actor que obraba en sus registros, y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina, a efectos de que aquél fuera dado de baja en la central de deudores del sistema financiero.
2º) Que el tribunal de alzada precisó, en primer lugar, que conforme surge de las constancias de la causa, la actora era deudora de un saldo de la tarjeta “Diners” desde noviembre de 1995 por $ 2.212,43 y de la tarjeta “Mastercard” desde el mismo mes pero del año 1996 por $ 1.379,05 y, que la accionante ha reconocido la existencia de tales deudas. Sentado lo anterior, consideró que resultaba aplicable al caso el “derecho al olvido” invocado por la actora, con sustento en el Artículo 26, inc. 4º, de la Ley Nº 25.326 y en el Artículo 26, párrafo 3º, del Decreto reglamentario Nº 1.558/01. Al respecto, señaló que de tales normas fluye sin mayor esfuerzo que “quien ejerce el llamado ‘derecho al olvido’, tiene una información negativa respecto de su solvencia económica financiera en los bancos de datos crediticios” (fs. 331 vta./332), de la que la ley permite liberarse al cabo de dos años -si procedió a la cancelación o si ésta de “otro modo” resultó extinguida- o de cinco -si no lo hizo-, contados en este último caso, como reza el Artículo 26 de la citada ley, “a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
En tales condiciones, juzgó que “la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor” debe computarse a partir de ese momento, “sin que tenga incidencia al respecto que esa información sea mantenida por el acreedor año a año, durante un período indeterminado que termine -de ser computado- derogando en los hechos el régimen de la ley” (fs. 332).
3º) Que contra lo así decidido, el Citibank N.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, y que resulta formalmente admisible en razón de que, más allá de que la recurrente tacha de arbitraria a la sentencia (confr. fs. 340 y sigts.), sus agravios ponen en cuestión la inteligencia de las normas federales antes citadas, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que el apelante funda en ellas (Artículo 14, inc. 3º, de la Ley Nº 48).
4º) Que, en efecto, la recurrente cuestiona, en lo sustancial, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cinco años del referido “derecho al olvido”, aduciendo que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aquel no comienza desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser exigible -es decir, desde el comienzo de la mora-, sino “a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor” (fs. 344 vta.). Afirma que ésta es la única interpretación posible del Artículo 26, inc. 4°, de la Ley Nº 25.326 y de lo dispuesto en el decreto reglamentario, ya que sostener que el plazo de caducidad de cinco años deba computarse desde la mora del deudor no condice con la letra ni con el espíritu de tales normas.
Alega asimismo que resultaría altamente nocivo para el sistema de información financiera llevado por el Banco Central de la República Argentina y para la transparencia del tráfico mercantil que el Registro de Deudores del Sistema Financiero - cuya finalidad tiende justamente a informar acerca de la solvencia económico-financiera de los participantes de las operaciones comerciales-, que no se conservara información adecuada y fidedigna sobre el real comportamiento de quienes participan en aquellas actividades (fs. 344/344 vta.). Y añade que de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente, cuya prescripción no ha operado; lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio injustificado para los deudores.
5°) Que el Artículo 26 de la Ley Nº 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe:
“4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.
Por su parte, el Artículo 26 del Decreto N° 1.558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone: “Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el Artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”.
“A los efectos del cálculo del plazo de dos (2) años para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.
6°) Que, según ha sido señalado por el Tribunal al fallar en la fecha el caso C.1380.XLII. “Catania, Américo Marcial c/ BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”, del debate parlamentario de la norma transcripta en primer término, dos cosas resultan con suficiente nitidez.
La primera de ellas, es que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que -transcurrido cierto tiempo- los datos significativos para evaluar su solvencia económico-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado. Según se expresó, esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada - con diversos matices- por las legislaciones de numerosos países que fijaron plazos similares a los que estableció la Ley Nº 25.326 (ver, en especial, lo expresado en los considerandos 5° y 6°, segundo párrafo, de la sentencia citada).
La segunda, es que -más allá de las bondades o no del sistema ideado- el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años previsto en el proyecto de ley originario) podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende, juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa. Es por ello, que en el texto de la Ley Nº 25.326 se estableció un plazo más breve que el inicialmente propuesto en el proyecto de ley, a la vez que se distinguió la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo sería de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en el que el plazo se reduciría a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible.
En este orden de ideas, según se expresó en el citado caso “Catania”, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta expresa del diputado Caviglia en el sentido de establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...”. “Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos...” (ver el desarrollo de la disidencia parcial del diputado Caviglia, Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001, págs. 430/433, en especial, pág. 431).
En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el apelante a fs. 344 vta., no resulta del texto de la ley -ni puede inferirse de su génesis- que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (el de 10 años), y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.
7°) Que, en el sub examine, el plazo sobre el que versó la controversia es el de cinco años, pues la actora ha reconocido expresamente la existencia de su deuda y que ésta no fue cancelada (fs. 223 y 228).
Los conceptos adeudados por aquélla responden al saldo de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el día 16 de noviembre de 1995 (fs. 241), y al saldo de la tarjeta de crédito “Mastercard” que se mantiene impago desde el mes de noviembre de 1996, sin que respecto a este último se haya podido determinar la fecha exacta en que se produjo la mora (ver la pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274, que no ha sido impugnada por las partes).
Por su parte, no se encuentra debatido por las partes -y así resulta de las constancias acompañadas a la causa por el Banco Central de la República Argentina- que a raíz de la información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores del Sistema Financiero (base de datos de aquel organismo), se archivó en ésta la constancia de que el demandante era un deudor que, con relación a ambas deudas, se encontraba en “situación 5”, esto es, un deudor “irrecuperable” que mantiene un atraso en el pago de sus obligaciones superior a un año o se encuentra en alguna de las restantes situaciones que describe la normativa relativa a la clasificación de deudores y al régimen informativo contable mensual que deben cumplir las entidades financieras (ver, en especial, Comunicación “A” 2216; Comunicación “A” 2389; Comunicación “A” 2729 y Comunicación “A” 3360, en su texto actualizado, todas ellas dictadas por el Banco Central de la República Argentina). Este dato -deudor en “situación 5”- sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación económica-financiera del actor, ha sido informado e ingresado a la Central de Deudores del Sistema Financiero, mensualmente durante años.
En efecto, según lo ha expresado el banco demandado en el escrito de contestación de la demanda -esto es, en el año 2003- aún seguía informando la misma situación con relación al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Diners”, y con respecto al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Mastercard”, remitió idéntica información a la base de datos del Banco Central en forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre 2002, momento en el que Citibank N.A. decidió enviar dicho saldo “a pérdida” a raíz del “...saneamiento de la referida cuenta por una decisión de índole comercial...” (ver fs. 26/31; 168 vta. y 169 vta./170).
8°) Que, según resulta del texto del Artículo 26 del Decreto N° 1558/01 transcripto, en el considerando 5° de la presente, en relación a las obligaciones que no han sido extinguidas, el plazo de cinco años debe ser contado “...a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”.
La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria -cuya constitucionalidad no ha sido impugnada- acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la Ley Nº 25.326. Ha de evitarse, entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.
En este sentido, cuando el Artículo 26 del Decreto Nº 1.558/01 fija como hito, “la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato -en su sentido cronológico- que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el Artículo 26 de la Ley Nº 25.326, se trate de datos “significativos” para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si -como ha ocurrido en el sub examine- se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores.
En el caso, dado el particular sistema contable de registro e información que deben llevar las entidades financieras -regulado en las normas a las que se hizo referencia en el considerando precedente-, la información adversa que el Citibank N.A. posee en relación a la actora tuvo su origen en la falta de pago en el mes de noviembre de 1995 y en el mes de noviembre de 1996, de las deudas que a esas fechas eran exigibles y que fueron contraídas con las tarjetas de crédito “Diners” y “Mastercard”, respectivamente (ver pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274). Tal como lo admitió expresamente la demandada (fs. 170 vta.; 313 y 317 vta.), la existencia de estas deudas ha sido informada y archivada oportunamente en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central, bajo la constancia de que la actora era un deudor en “situación 5” o “irrecuperable”, categoría a la que un deudor ingresa ante la falta de cancelación de sus deudas, una vez transcurrido el lapso de un año en el atraso de los pagos. Es ésta la última información adversa a la que alude la norma, y no las sucesivas reiteraciones del mismo dato -deudor en “situación 5” o “irrecuperable”- que han sido informadas y aparecen asentadas en la base de datos mencionada (ver fs. 26 a 31).
Cabe concluir, entonces, que la última información adversa en los términos del Artículo 26 del Decreto N° 1.558/01, data del mes de noviembre de 1996 -en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”- , y del mes de noviembre de 1997 -en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”- fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles. Por tal razón, al inicio de la demanda se hallaba superado el plazo de cinco años (ver constancia de fs. 6).
En consecuencia, corresponderá suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero, debiendo la demandada solicitar al Banco Central de la República Argentina que practique las modificaciones necesarias en tal sentido en la referida base de datos, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 16, segundo párrafo del Decreto Nº 1.558/2001.
Vale aclarar que el cumplimiento de este mandato no tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las entidades financieras. Tampoco ha de interferir en la observación de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos.
9°) Que, por último, si bien las razones precedentes serían suficientes para confirmar lo decidido por el a quo, corresponde añadir lo expresado por la actora acerca de que, aún en la hipótesis más desfavorable a su pretensión, esto es, que el plazo de prescripción que debe regir las deudas discutidas en este pleito sea el de diez años (fs. 352), en la actualidad aquéllas estarían prescriptas.
La consecuencia de dicha aseveración, sería, por una parte, que en tanto el cumplimiento de la obligación -al menos como obligación civil- ya no sería exigible por el acreedor, dudosamente podría sostenerse que corresponde mantener la condición de “deudor” en los respectivos registros, pues se configuraría un supuesto en el que el dato ha perdido “...vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado...”, y en consecuencia, debe ser suprimido “...sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos” (Decreto N° 1.558/01, Artículo 4°, párrafo tercero). Por otra parte, si es posible sostener que la prescripción ha extinguido aquella clase de obligación, la información sólo podría ser conservada o cedida durante un plazo de dos años desde que dicha extinción se produce, término que, en consecuencia, también se encontraría cumplido en el sub examine (Artículo 26, punto 4, segunda parte, de la Ley Nº 25.326, y Artículo 26, párrafos tercero y cuarto, del Decreto N° 1.558/01).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance expresado en el considerando 8° de la presente, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay.



Parte Actora: Napoli, Carlos Alberto
Parte Demandada: Citibank N. A.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Jurisdicción: Nacional
Fecha 08/11/2011

Catania, Américo Marcial c/ BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data

CSJN. HABEAS DATA. Banco Central de la República Argentina. Central de Deudores del Sistema Financiero. Acceso a datos personales. Organización Veraz. Condición de deudor. Situación patrimonial. Ley Nº 25.326. Decreto reglamentario Nº 1.558/01. Derecho al olvido.

C. 1380. XLII. “Catania, Américo Marcial c/BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”.

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011

Vistos los autos: “Catania, Américo Marcial c/BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”.

Considerando:

1°) Que el actor inició una acción de hábeas data contra el Banco Central de la República Argentina con el objeto de acceder a los datos que sobre su persona obran en la base de datos de dicha entidad (“Central de Deudores del Sistema Financiero”) y contra el Citibank N.A., pues son las entidades financieras las que califican a sus clientes según el grado de cumplimiento de sus obligaciones y/o sus posibilidades de hacerlo, y remiten dicha información al Banco Central de la República Argentina. Adujo que mediante un informe emitido por la Organización Veraz, el 15 de marzo de 2004, tomó conocimiento de que el Citibank N.A. comunicó al Banco Central información adversa relativa a su condición de deudor de aquella entidad financiera.
Reservó su derecho a ampliar la demanda en los términos del Artículo 42 de la Ley Nº 25.326, y al así hacerlo, solicitó “...la cancelación y/o supresión de la información obrante en la Base de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, en particular la información que muestra a mi mandante como deudor incobrable (calificación 5) del demandado” (ver fs. 117 a 124). Sustentó su petición en lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.326, en el Artículo 16 del Decreto Nº 1.558/01, y especialmente, en el Artículo 26, punto 4 de la ley citada, que “...consagra el llamado “derecho al olvido” que no es otra cosa que el derecho que tiene toda persona a que sean eliminados de los bancos de datos las informaciones que si bien fueron ciertas, han caducado por el transcurso del tiempo” (fs. 121).
Expresó que, aunque reconoce como hechos ciertos la existencia del saldo deudor de la cuenta corriente que poseía en el banco demandado; que incurrió en mora el 19 de agosto de 1997, y que en el juicio ejecutivo iniciado para el cobro de tal deuda, el Citibank N.A. obtuvo sentencia favorable el 16 de noviembre de 1998 -deuda que aún no ha sido satisfecha-, el almacenamiento de esta información resulta prohibido por la ley, pues la información está caduca. En su criterio, tratándose de una deuda que data del año 1997, respecto de la que se ha obtenido una sentencia favorable al acreedor en el año 1998, la información relativa a la morosidad debió ser eliminada de la base de datos en el año 2003, al transcurrir el plazo de 5 años contemplado en el Artículo 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326 (fs. 120/120 vta.). Sin embargo, ensayó otras interpretaciones que condujeron también a sostener la caducidad del dato ingresado en la base de datos, al afirmar que la fecha “...a tomarse en cuenta es la del acontecimiento que causó la situación de mora, es decir 1994/1993", y que a partir de dicha fecha, “...en el BCRA se ha venido repitiendo la misma información durante más de 5 años...”, con lo que se han violado las prescripciones de la ley (fs. 123).
Con relación a los saldos deudores informados por el Citibank N.A. respecto de la tarjeta de crédito “MasterCard” y la tarjeta de crédito “Visa” (que habrían sido dadas de baja el 23/9/97 y el 6/4/00, respectivamente), si bien el actor no reconoció expresamente estas deudas, manifestó que “...aun cuando las deudas fueran ciertas y la mora fuese la que denuncia el Citibank,...dichas obligaciones estarían prescriptas a tenor de la jurisprudencia y de la Ley de Tarjetas de Crédito Nro. 25.065", o bien, deberían ser alcanzadas por el “derecho al olvido” establecido en el Artículo 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326 (fs. 123/123 vta. y 124).
2°) Que el juez de primera instancia rechazó la acción intentada (fs. 319/321), decisión que fue confirmada por la mayoría de los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 357/360).
Aquella mayoría -tras reproducir el texto del Artículo 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326 y del Artículo 26 del Decreto reglamentario Nº 1.558/01- señaló que en el pleito no se hallaba en discusión la situación de mora del actor en el cumplimiento de sus deudas relativas a dos tarjetas de crédito y a una cuenta corriente, y que la acción sólo podría prosperar “...en la medida que esté acreditado de modo fehaciente que transcurrieron cinco años desde la última información adversa sobre la situación económica financiera del actor...siempre que no se halle transcurriendo un plazo de prescripción superior. Sobre el particular, debe tenerse presente que el tiempo de olvido previsto para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular de modo alguno puede predominar o pulverizar los plazos [prescriptivos] establecidos en el ordenamiento jurídico...”. Agregaron que, si “...el accionar disvalioso o ilegal hubiere merecido un encuadre judicial -como en el caso en que medió sentencia de trance y remate pasada en autoridad de cosa juzgada- el plazo de prescripción será el establecido en el código civil” (fs. 358 vta.).
Asimismo, ponderaron que el banco privado demandado reconoció que las tarjetas de crédito fueron dadas de baja en las siguientes fechas: el 23/9/1997, la tarjeta MasterCard y el 6/4/2000, la tarjeta Visa, y que el saldo impago de la cuenta corriente -que fue cerrada- fue reclamado en un juicio ejecutivo en el que se condenó al actor mediante la sentencia dictada el 16/11/1998, que se encuentra firme y consentida.
Afirmaron que, “...más allá de las fechas “ut supra” indicadas, la propia recurrente reconoce que las deudas en cuestión resultan en la actualidad exigibles por no haber cumplido su parte con el pago respectivo y no haber transcurrido el plazo de prescripción que pudiera liberarlo de su carácter de deudor...”. Al “...resultar exigibles las obligaciones a cargo del actor, aparece evidente que la información a su respecto continúa siendo adversa en la actualidad y en consecuencia, no ha transcurrido el plazo legal invocado por aquél, toda vez que, como se [aduce], ante la vigencia de tal información no se dan los requisitos para comenzar a computar el plazo” (fs. 359).
Consideraron “...inadmisible pretender el dictado de una sentencia cuyo efecto sea disfrazar la situación patrimonial del deudor, ocultando información sobre parte de su pasivo con posible perjuicio de los que, de buena fe, quieran celebrar operaciones comerciales con aquél, contando con un real conocimiento del patrimonio que se convertirá en la garantía de la relación” (fs. 359).
Finalmente, señalaron que en tanto en esta clase de acciones debe ponderarse, en sustancia, la veracidad de la información, no se hallaban reunidos los recaudos para admitir la pretensión, pues los datos archivados en los registros o bancos de datos no reflejaban información falsa o agraviante (fs. 359/359 vta.).
3°) Que contra la sentencia el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 365/376 que -contestado por el Banco Central a fs. 379/386 y por el Citibank N.A. a fs. 387/400- fue concedido por el a quo a fs. 402, y resulta formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en esas disposiciones (Artículo 14, inc. 3°, de la Ley Nº 48).
4°) Que el Artículo 26 de la Ley Nº 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe:
“4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.
Por su parte, el Artículo 26 del Decreto Nº 1.558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone:
“Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el Artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”.
“A los efectos del cálculo del plazo de dos (2) años para la conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”.
5°) Que en el debate parlamentario el miembro informante de la Cámara de Senadores puso especial énfasis en señalar que “...el ideal que debemos perseguir es un equilibrio, de forma tal que sin afectar la intimidad del individuo, sin afectar su honor, se pueda proteger la libertad y el derecho de informar y también el derecho de libertad de empresa, sobre todo cuando se trata de empresas que se dedican a informar”. Y, específicamente, con “...relación a los bancos de datos destinados a perfeccionar informes crediticios -Artículo 26 del proyecto-..., debemos decir que el Artículo 43 de la Constitución Nacional, cuando contempla la acción de hábeas data, no tiene en mira la protección del crédito o el funcionamiento del libre mercado sino aspectos de la personalidad que hacen a la dignidad de los seres humanos, como la libertad, la igualdad, la intimidad y la honra. Pretender desprender los servicios de información crediticia de los derechos de las personas sobre sus datos, limitándolos a los “datos sensibles”, es empobrecer el concepto y olvidar que los derechos al patrimonio -como atributo de la personalidad- y a la propiedad son también integrantes del plexo de derechos de la persona necesarios para alcanzar su perfección y felicidad” (Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001, págs. 358, 361 y 362).
Por su parte, el senador Yoma propuso -en lo que resulta pertinente para la decisión del caso- una modificación del proyecto originario “...en el inciso 4) del Artículo 26, referido al plazo dentro del cual las organizaciones de datos pueden mantener los datos de las personas...”, en los siguientes términos: “... se trataría de una reducción de diez a cinco años.
Al respecto, pensamos que es excesivo que las organizaciones comerciales de datos tengan durante diez años este tipo de datos personales ya que, en los hechos, implica una virtual inhabilitación, fundamentalmente para el pequeño y mediano comerciante. Este plazo de cinco años no es arbitrario, ya que en la anterior ley de quiebras, para el fallido fraudulento -no es éste el caso-, la inhabilitación era de cinco años. Actualmente la ley de quiebras eliminó la distinción del fallido fraudulento o culpable y la inhabilitación es sólo de un año. Pero pensamos, además, que si reducimos el plazo en un año para que las organizaciones de datos puedan tener datos de las personas, podemos provocar problemas en la cadena de crédito de nuestro país. Es por eso que creemos razonable reducir a cinco años el plazo para que las organizaciones comerciales de datos puedan tener la información de las personas” (Antecedentes Parlamentarios citados, págs. 375 y 376).
La modificación planteada, recibió la aceptación del miembro informante de la Cámara de Senadores. En efecto, éste expresó: “El término de diez años que se ha fijado no es arbitrario. Se lo ha hecho coincidir con el término de la prescripción liberatoria, que es de diez años. De todos modos, los plazos que se fijan para estos casos... [no] necesariamente tienen que coincidir con otro tipo de plazos, como el de la inhabilitación en el caso de la ley de quiebras, ni tampoco como el de la prescripción liberatoria, que de todos modos es el que teóricamente se ha tenido en cuenta. De todas maneras, me parecen razonables los argumentos y creo conveniente que se pueda poner cinco años como plazo para estos informes” (cit. ant., pág. 380).
A su vez, la Cámara de Diputados al considerar el proyecto de ley recibido en revisión, dio una nueva redacción a la norma que se examina, en especial, al introducir la distinción entre el plazo genérico de cinco años y su reducción a tres años -finalmente disminuido a dos años- para el supuesto de que el deudor cancele su deuda o de otro modo extinga la obligación (ver la intervención de la diputada Carrió -pág. 437 y 445-; del diputado Di Cola -págs. 443 y 444-; las disidencias parciales de los diputados Baglini -págs. 426/427- y Funes -págs. 433/434- y las objeciones manifestadas por el diputado Caviglia -págs. 430/433-, en los Antecedentes Parlamentarios antes citados).
Por último, en el recinto de la Cámara de Senadores, el miembro informante manifestó que “vamos a aceptar la modificación planteada por la Cámara de Diputados en el Artículo 26, inciso 4. El Senado había establecido originariamente que los bancos de datos de información crediticia sólo podían contener los datos acerca de la potencialidad crediticia de una persona durante cinco años. La Cámara de Diputados modificó la redacción de este Artículo, reduciendo ese plazo a dos años cuando la persona hubiese cancelado su obligación comercial. En consecuencia, los bancos de datos de información crediticia sólo pueden tener los datos personales de una persona durante un término de dos años una vez cancelada su obligación comercial” (págs. 467 y 468). Asimismo, una vez más fue destacada la tensión existente entre el derecho de las personas a la intimidad, al honor y a no ser injustamente discriminadas, y el derecho a la información de esta clase de datos, y la necesidad de que, en caso de conflicto, prevalezca “...sin lugar a dudas el derecho de las personas”, pues el hecho de informar la calidad de insolvencia de una persona puede convertirla “...en un muerto civil”, y la puede “...condenar, de esa forma, a un estado de miseria y pobreza permanentes” (Antecedentes Parlamentarios citados, pág. 475).
6°) Que, de lo hasta aquí expuesto, resulta con nitidez que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que -transcurrido cierto tiempo- los datos significativos para evaluar su solvencia económica-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado. Esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada -con diversos matices- por las legislaciones de numerosos países que fijaron plazos similares a los que estableció la Ley Nº 25.326. Así, sólo a título de ejemplo, el plazo de 6 años previsto en las dos leyes orgánicas de España -Ley Orgánica Nº 5/92 (LORTAD), Artículo 28, punto 3, y Ley Orgánica Nº 15/99 (LOPD), Artículo 29, punto 4-; el plazo de 5 años previsto en la ley de Dinamarca -Danish Act 429/2000, Section 20 (3)-; el de 3 años en la ley de Suecia - Credit Information Act (1973:1173), Article 8-; el plazo genérico de 7 años, o el de 10 años para ciertos supuestos, establecido en la legislación de Estados Unidos -Fair Credit Reporting Act (FCRA), Sección 1681 c-, y en América Latina, el plazo de 7 años fijado en la legislación de Chile -Ley Nº 19.628, Artículo 18, antes de la reforma introducida por la Ley Nº 19.812- o el de 5 años previsto en el Código de Defensa del Consumidor de Brasil -Ley Nº 8078, Artículo 43-; en la ley de Perú -Ley Nº 27.489, Artículo 10- o en la de Uruguay -Ley Nº 17.838, Artículo 9-(algunos de estos antecedentes han sido mencionados en el debate parlamentario).
También resulta con suficiente claridad que -más allá de las bondades o no del sistema ideado- el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años previsto en el proyecto originario) podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende, juzgó aquel mantenimiento como una solución disvaliosa.
En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el a quo, en el Artículo 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326, se ha distinguido la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo será de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en que el plazo se reduce a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible. Al respecto, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta expresa del diputado Caviglia en el sentido de establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...”. “Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos...” (ver el desarrollo de la disidencia parcial del diputado Caviglia -Antecedentes Parlamentarios citados, págs. 430/433, en especial, pág. 431-).
Por otra parte, no resulta del texto de la ley -ni puede inferirse de su génesis- que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente -como se ha visto- la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el originariamente propuesto (el de 10 años) y que había respondido al propósito de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción (ver considerando 5°, párrafo tercero, de la presente).
7°) Que, por lo tanto, es incorrecta la interpretación del a quo en el sentido de negar la aplicación al caso del Artículo 26, punto 4, de la Ley Nº 25.326, sobre la base de considerar que las deudas del actor son aun en “...la actualidad exigibles por no haberse cumplido...con el pago respectivo y no haber transcurrido el plazo de prescripción que pudiera liberarlo de su carácter de deudor” (fs. 359).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal -en el aspecto examinado-, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida (Artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay.

Ver documento ( Valor: 0 Créditos Electrónicos Rap )



Parte Actora: Catania, Américo Marcial
Parte Demandada: BCRA - (Base Datos) y otros
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Jurisdicción: Nacional
Fecha 08/11/2011